Precisan casos en los que la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria dará lugar a la ejecución de garantías otorgadas por el deudor tributario

Fecha de disposición13 Abril 2000
Fecha de publicación13 Abril 2000
Pág. 185623
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 13 de abril de 2000
CONSIDERANDO:
Que, el Registro Público de Minería publicará en el
Diario Oficial El Peruano, por una sola vez la relación de
concesiones mineras reguladas por el Decreto Legislati-
vo Nº 109, cuyos títulos hubiesen sido inscritos el mes
anterior;
Estando a lo informado por las Oficinas Registrales
Regionales de Arequipa, Cusco, Huancayo, Lima y Tru-
jillo;
Con la visación de Director General de la Oficina de
Concesiones y Registros Mineros de Lima; y,
De conformidad con el Artículo 23º del Reglamento
del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto
Supremo Nº 027-82-EM/RPM;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Publíquese, en el Diario Oficial El
Peruano, la relación de concesiones inscritas en el Regis-
tro Público de Minería del mes de marzo del 2000, de
acuerdo a la relación adjunta, que forma parte integran-
te de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE DIAZ ARTIEDA
Jefe Institucional
Registro Público de Minería
4140
SUNAT
Precisan casos en los que la pérdida
del aplazamiento y/o fraccionamiento
de la deuda tributaria dará lugar a la
ejecución de garantías otorgadas por
el deudor tributario
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA
Nº 057-2000/SUNAT
Lima, 12 de abril de 2000
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo
del Artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-
EF, el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales
se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme
a lo establecido en las normas reglamentarias, dará
lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de
cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e
intereses correspondientes que estuvieran pendientes
de pago;
Que, por su parte, el inciso c) del Artículo 115º del
Texto Unico Ordenado del Código Tributario, establece
que la deuda exigible dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza, considerándose como tal a la
constituida por la amortización e intereses de la deuda
materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes
de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las
cuales se otorgó ese beneficio;
Que, según lo contemplado en la Décimo Primera
Disposición Final del mencionado Texto Unico Ordenado,
las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolu-
ción, así como aquellas que determinan la pérdida del
fraccionamiento establecido en el citado texto o por normas
especiales, serán reclamables dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a
aquél en que se notificó la resolución recurrida;
Que, resulta necesario precisar los casos en los que se
ejecutarán las garantías otorgadas por los deudores
tributarios cuando se haya declarado la pérdida del
aplazamiento y/o fraccionamiento concedido, y siempre
que se hubiera interpuesto medio impugnativo contra la
resolución que declara la pérdida o no hubiera transcu-
rrido el plazo para interponer dicho medio;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 11º
del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Artículo
6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-
98/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Resolu-
ción, se entenderá por "Reglamento" al Reglamento de
Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributa-
ria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº
089-99/SUNAT, modificado mediante las Resoluciones
de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT y Nº 040-2000/
SUNAT.
Artículo 2º.- La pérdida del aplazamiento y/o fraccio-
namiento concedido al amparo del Artículo 36º del Texto
Unico Ordenado del Código Tributario dará lugar a la
ejecución de las garantías otorgadas por el deudor tribu-
tario.
Sin embargo, la SUNAT no ejecutará las referidas
garantías en el caso que se hubiera interpuesto medio
impugnativo en la vía administrativa contra la resolu-
ción que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccio-
namiento o en el caso que no hubiera transcurrido el
plazo legalmente previsto para interponer dicho medio,
hasta que la referida resolución quedara firma en la vía
administrativa, siempre que el deudor tributario cumpla
con mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías
dentro de los plazos establecidos.
En caso el deudor tributario no cumpla con lo estable-
cido en el párrafo anterior, se procederá a la cobranza
coactiva de la deuda materia del aplazamiento y/o fraccio-
namiento, así como a la ejecución inmediata de las garan-
tías otorgadas, sin que para tal efecto se requiera previa-
mente resolver el recurso inicialmente interpuesto que se
encontrara en trámite o esperar el vencimiento del plazo
para interponer el medio impugnativo correspondiente.
Artículo 3º.- En los casos indicados, en tanto no
exista pronunciamiento de la instancia que debe resolver
el medio impugnativo interpuesto o aun en el caso que no
se hubiera vencido el plazo para interponer el mismo, el
deudor tributario deberá continuar cumpliendo con las
obligaciones que exige el Reglamento, entre las cuales se
encuentra el pago oportuno de la deuda tributaria apla-
zada y del íntegro de las cuotas de fraccionamiento, la
presentación de las declaraciones y el pago de todas sus
obligaciones tributarias y el mantener, otorgar, renovar
o sustituir las garantías para respaldar la deuda tributa-
ria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento hasta
su cancelación, debiendo ceñirse al procedimiento esta-
blecido para este caso.
Artículo 4º.- Si la pérdida del aplazamiento y/o
fraccionamiento se hubiera declarado por no mantener,
otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la
ejecución inmediata de las mismas, aun cuando se hubie-
ra interpuesto recurso impugnativo que se encontrara
en trámite.
Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vi-
gencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- En caso que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, el deudor tributario
hubiera interpuesto recurso impugnativo en la vía admi-
nistrativa contra la resolución que declara la pérdida del
aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo
del Artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Código
Tributario, o no hubiera vencido el plazo legalmente
previsto para interponer el mismo, no se ejecutarán las
garantías otorgadas o se suspenderá la ejecución de las
mismas, de ser el caso, sólo si se hubiera cumplido o se
cumpla con mantener, otorgar, renovar o sustituir las
referidas garantías dentro de los plazos establecidos por
las normas que regulan la materia.
Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en la pre-
sente Resolución, entiéndase que la sola presentación de
la solicitud de fraccionamiento al amparo de la Resolu-
ción de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT así como de
la Resolución de Superintendencia Nº 147-99/SUNAT,
no constituye mérito para que, de producirse la pérdida
de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgados con
carácter general o particular, según corresponda, la
Administración no proceda a la ejecución de garantías.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR