ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ACUERDO Nº 229/2012.TC-S1 - Inician procedimientos administrativos sancionadores a diversas personas naturales ACUERDO Nº 229/2012.TC-S1

EmisorOrganismos Tecnicos Especializados
Fecha de la disposición12 de Noviembre de 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 12 de noviembre de 2012 478449
del plazo correspondiente, en derecho. LAUDA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la primera
pretensión principal de la demanda; SEGUNDO:
DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal
de la demanda; TERCERO: ORDENAR que cada una de
las partes asuma los gastos arbitrales en los que hubiera
incurrido en la demanda, al advertir el Tribunal arbitral que
ambas partes tuvieron razón para litigar. (…). 22) Ahora
bien, debe tenerse presente que, el procedimiento
administrativo sancionador se rige por el Principio de
Tipicidad, el cual señala que sólo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas legales o reglamentarias
mediante su tipicación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía 2. 23) En consecuencia, considerando
lo resuelto en el Laudo Arbitral de Derecho del 13 de julio
de 2011, y tomando en cuenta que en el presente caso, se
cuenta con las descripciones de la infracción cometidas, el
nombre, domicilio, número de Registro Único de
Contribuyente de los supuestos infractores, copia de los
supuestos antecedentes administrativos correspondientes,
en los cuales se indica de manera precisa, el momento de
la comisión del hecho denunciado y el número del proceso
de selección en el cual surgieron las presuntas
irregularidades comunicadas a este Colegiado, los mismas
que generan indicios de la comisión de los ilícitos
administrativos, elementos que son necesarios a n de
iniciar un procedimiento administrativo sancionador al
postor. 24) Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado
considera que se debe iniciar procedimiento administrativo
sancionador al CONSORCIO conformado por las empresas
FALCON ENTERPRISE S.A.C., y AGMIN ITALY S.R.L.Por
estos fundamentos, de conformidad con el informe de la
Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz, y la intervención
de las Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Wina Isasi
Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Primera
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 574-2011-OSCE/PRE de
fecha 02 de setiembre de 2011; en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su
segunda disposición complementaria transitoria, así como
los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº
006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE
ACORDÓ: 1) Iniciar procedimiento administrativo
sancionador al CONSORCIO conformado por las empresas
FALCON ENTERPRISE S.A.C., y AGMIN ITALY S.R.L., por
su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción
tipicada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Legislativo 1017, concordante con el literal a) del numeral
1 de artículo 237 de su Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
Nº 184-2008-EF, por los fundamentos expuestos.Firmado:
Basulto Liewald, Salazar Díaz e Isasi Berrospi.
2 Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrativa
864766-3
Inician procedimientos administrativos
sancionadores a diversas personas
naturales
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
EN SESIÓN DEL 04.06.12 LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, HA
APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO:
EXPEDIENTE 119.2012.TC.- RELACIONADO
CON EL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR CONTRA NANCY ROSARIO RAMOS
MAMANI, ALEX LOPEZ HUALPACHOQUE Y GERARDO
ROSAS HURTADO, INTEGRANTES DEL CONSORCIO
“LA ROCA”, POR SU SUPUESTA RESPONSABILIDAD
AL NO HABER SUSCRITO INJUSTIFICADAMENTE
EL CONTRATO DERIVADO DE LA ADJUDICACIÓN
DIRECTA SELECTIVA 026-2011-CEP-MPI Y LA
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y/
O INEXACTA COMO PARTE DE SU PROPUESTA
TÉCNICA EN EL REFERIDO PROCESO.
ACUERDO N° 229 /2012.TC-S1 DE 04 JUN. 2012
VISTO, los antecedentes del Expediente N° 119.2012.
TC, y; CONSIDERANDO: Primero.- El 17 de octubre
de 2011, la Municipalidad Provincial de Ilo, en adelante
la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº
026-2011-CEP-MPI, para la “Adquisición de material de
préstamo para relleno zarandeado húmedo para la Obra:
Ampliación de las Redes de Agua Potable y Alcantarillado
de la Zona del Promuvi X Sector B y C, Distrito y
Provincia de Ilo – Moquegua”, con un valor referencial
de S/. 105,521.00 (Ciento cinco mil quinientos veintiuno
con 00/100 Nuevos Soles); Segundo.- Con fecha 02
de noviembre de 2011, tuvo lugar la presentación de
propuestas, luego de lo cual, el 03 de noviembre de 2011,
el Comité Especial Permanente le otorgó la buena pro
al Consorcio “La Roca” conformado por Nancy Rosario
Ramos Mamani, Alex José López Hualpachoque y Gerardo
Rosas Hurtado, en adelante el Consorcio, acto que fue
noticado a través del SEACE, el 11 de noviembre 2011;
Tercero.- Mediante Carta Nº 147-2011-CEP-MPI, recibida
vía correo electrónico el 22 de noviembre de 2011, la
Entidad le comunicó al Consorcio que, habiendo quedado
consentida la buena pro, debía cumplir con apersonarse
con toda la documentación requerida para la suscripción
del contrato respectivo, en el plazo de cinco (5) días
hábiles computados desde el día siguiente de la recepción
de la misma, es decir hasta el 29 de noviembre de 2011;
Cuarto.- En atención a una denuncia radial formulada
en contra del Consorcio, el Comité Especial Permanente
procedió a realizar la revisión de la documentación
adjunta a su propuesta técnica, suscribiendo un acta de
vericación el 25 de noviembre de 2011, en la cual se
concluye que el contrato de compra venta del camión
volquete de placa XP-3869 presentado en su propuesta
técnica sería falso, toda vez que éste data del 23 de junio
del 2001, a pesar de que la vendedora del camión habría
iniciado actividades recién el año 2007, de acuerdo con la
información de la cha de la SUNAT; Quinto.- Mediante
Carta Nº 200-2011-SGL-GAF-MPI, recibida el 29 de
noviembre de 2011, la Entidad le solicitó al Consorcio,
en el marco de su facultad de scalización posterior, las
copias legalizadas de los documentos que contienen el
Anexo 06 “Experiencia del Postor” perteneciente a su
propuesta técnica; Sexto.- Mediante Carta Nº 208-SGL-
GAF-MPI, de fecha 01 de diciembre de 2011, la Entidad
le comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro a su
favor, no habiendo cumplido con apersonarse a suscribir
el contrato respectivo en el plazo previsto, procediendo a
declarar desierto el proceso de selección en el SEACE;
Séptimo.- Mediante Ocio Nº 53-2012-A-MPI, recibido el
23 de enero de 2012, la Entidad puso en conocimiento
del Tribunal de Contrataciones del Estado los hechos
expuestos, los cuales se encuentran detallados en el
Informe Nº 1178-2011-A-MPI; Octavo.- Con decreto de
fecha 26 de enero de 2012, de manera previa al inicio del
procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la
Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal
Complementario de su asesoría, en donde se indique
claramente si el contrato de compra venta suscrito entre la
Empresa de Servicios Múltiples San Judas Tadeo E.I.RL.
y la Señora Nancy Rosario Ramos Mamani, sería el único
documento falso o inexacto presentado por el Consorcio,
pues de los antecedentes remitidos se menciona también
la Factura 001-000030 del 09.10.2010, emitida a nombre
de Sapec Contratistas S.A.C.; Noveno.- Mediante Ocio
Nº 264-2012-A-MPI, recibido el 20 de abril de 2012,
la Entidad dio respuesta a la solicitud de información
formulada a través del decreto de fecha 26 de enero,
adjuntando el Informe Nº 396-2012-SGL-GAF-MPI, de
fecha 11 de abril de 2012, en el cual se indica, entre otros,
lo siguiente: “2) (…) le informamos que en ninguno de los

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