ORDENANZA Nº 217-2015-MDC - Ordenanza que regula el procedimiento de revocación de actos administrativos en la Municipalidad de Cieneguilla

Fecha de publicación09 Septiembre 2015
Fecha de disposición09 Septiembre 2015
561047
NORMAS LEGALES
Miércoles 9 de setiembre de 2015
El Peruano
/
Quinto.- La f‌i scalización se efectuará a través del
Consejo Regional de Arequipa, por lo que dicha f‌i scalización
deberá ser consignada en el respectivo convenio
Sexto.- La Municipalidad Provincial de Arequipa
deberá cumplir con la obligación de colocar en el respectivo
Cartel de Obra, el monto de la presente transferencia
precisando la Fuente de Financiamiento y consignando al
Gobierno Regional de Arequipa como aportante.
Séptimo.- ENCARGAR al Órgano Ejecutivo Regional
la publicación del presente Acuerdo Regional en el Diario
Of‌i cial El Peruano, conforme a la Ley Nº 30281 / Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
POR TANTO:
Regístrese y cúmplase.
MAURICIO CHANG OBEZO
Presidente del Consejo Regional
1284129-5
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA
Ordenanza que regula el procedimiento de
revocación de actos administrativos en la
Municipalidad de Cieneguilla
ORDENANZA Nº 217-2015-MDC
Cieneguilla, 23 de abril de 2015
EL ALCALDE DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE CIENEGUILLA
POR CUANTO:
EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE CIENEGUILLA
VISTO:
Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el
Informe Nº 010-2015-GM-MDC de la Gerencia Municipal,
referente al Proyecto de Ordenanza que Regula el
Procedimiento de Revocación de Actos Administrativos
de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla.
CONSIDERANDO:
Que, los Artículos 197º y 199º de la Constitución
Política del Perú, modif‌i cada mediante Ley 27680 en su
capítulo XIV del título IV, en materia de Descentralización
establece que las municipalidades promueven, apoyan
y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo
local, formulan sus presupuestos con la participación
de la población y rinden cuentas de sus ejecuciones
anualmente, bajo responsabilidad, conforme a Ley;
Que, en el artículo 203º de la Ley de Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444 se ha instituido
la f‌i gura de la Revocación del Acto Administrativo, como
una de las formas del Control Administrativo, que ejerce
toda Administración Pública, respecto de sus atribuciones
materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen
a los administrados.
Que, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece
como regla general, que aquellas declaraciones de la
Administración Pública (actos administrativos), que
importen una declaración o constitución de derechos
o intereses legítimos a favor de los administrados, no
pueden ser revocados, modif‌i cados o sustituidos por
rezones de oportunidad, mérito o conveniencia; no
obstante ello, la misma norma administrativa adjetiva,
contempla tres supuesto que constituyen la excepción a
la mencionada regla los mismos que establecen que los
Actos Administrativos pueden ser revocados:
1. Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma con rango legal
y siempre que se cumplan los requisitos previstos en
dicha norma.
2. Cuando sobrevenga la desaparición de las
condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto
administrativo cuya permanencia sea indispensable para
la existencia de la relación jurídica creada.
3. Cuando apreciando elementos de juicio
sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios
del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
Que conforme lo señalado en los dos primeros
supuestos, nuestra legislación acoge la Revocación del
Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad,
es decir que la Administración Pública puede revocar sus
propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo
establezca o cuando los requisitos que han motivado la
emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera
sobreviviente a la emisión del mismo; pero en el tercer
supuesto, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada
conoce como Revocación del Acto Administrativo por
razones de oportunidad, en donde el acto administrativo
del cual se pretende su revocación, está perfectamente
constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear
su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en
virtud del principio de Interés Público en concordancia con
motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto
Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos,
sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización
idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados
al administrado, cuyos derechos legítimamente obtenidos
se han vulnerado, como ejemplo: cuando se otorga una
concesión a favor de un administrado, y se da cuenta
que erróneamente se concedió vía Acto Administrativo, la
mencionada concesión, dicha revocación obligatoriamente
deberá contener una indemnización a favor del administrado;
tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento
jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, en este
contexto y tomando en cuenta lo expuesto, resulta necesario
reglamentar la Revocación de los Actos Administrativos;
Que, de conformidad con las atribuciones conferidas en la
Municipal por Unanimidad y con la dispensa del trámite de
lectura y aprobación del acta, aprobó la siguiente:
ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO
DE REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
EN LA MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA
Artículo 1º.- OBJETO
Establecer disposiciones de observancia obligatoria
para revocar los actos administrativos emitidos por la
Municipalidad de Cieneguilla, al amparo de lo previsto
en el numeral 203.2.1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444;
Artículo 2º.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente Ordenanza son de
alcance de todos los órganos de la Municipalidad de
Cieneguilla.
Artículo 3º.- ÓRGANO COMPETENTE
El órgano jerárquicamente superior de aquel que emitió
el acto administrativo dispondrá su revocación, solamente si
de la evaluación se determina la existencia de una o más de
las condiciones a que hace referencia el artículo 4º.
En caso el acto administrativo a revocar fue emitido
por la máxima autoridad administrativa, corresponderá a
ésta su revocación, de ser el caso.
Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA REVOCACIÓN
La facultad revocatoria de los órganos de la
Municipalidad es excepcional y podrá ser declarada, con
efectos a futuro, sólo cuando se haya suscitado una o
más de las siguientes condiciones:
1. Cuando luego de la evaluación del órgano
emisor del acto administrativo, se haya determinado
fehacientemente que han desaparecido las condiciones
exigidas legalmente para su existencia y únicamente si
este surtiendo sus efectos.
2. Cuando el órgano emisor del acto administrativo
haya determinado la existencia de elementos de juicio
sobrevivientes a éste, o elementos que, aun cuando no
tuvieran dicha calidad, no fueron considerados al momento
de su emisión y que su aplicación varía signif‌i cativamente
la decisión adoptada.

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