DECRETO SUPREMO N° 019-2011-PRODUCE - Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC

Fecha de disposición06 Diciembre 2011
Fecha de publicación06 Diciembre 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 6 de diciembre de 2011
454432
PRODUCE
Decreto Supremo que aprueba el Texto
Único Ordenado del Reglamento de
Inspecciones y Sanciones Pesqueras y
Acuícolas - RISPAC
DECRETO SUPREMO
Nº 019-2011-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones
Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado mediante
Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE ha sido
modif‌i cado sucesivamente por los Decretos Supremos
N°s. 005, 010, 018 y 019-2008-PRODUCE, 013, 019 y
026-2009-PRODUCE, 005 y 008-2010-PRODUCE, y 011,
016 y 018-2011-PRODUCE;
Que, la primera disposición complementaria f‌i nal del
Supremo que modif‌i ca el Reglamento de la Ley General
de Pesca y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones
Pesqueras y Acuícolas, publicado el 28 de octubre de 2011,
dispone que el Ministerio de la Producción publicará el TUO
del RISPAC, pudiendo variar su forma de presentación, dentro
de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del
- Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción,
y los decretos supremos citados precedentemente;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Texto Único Ordenado
del Reglamento de Inspecciones y Sanciones
Pesqueras y Acuícolas.
Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento
de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas
- RISPAC, cuyo texto se adjunta en calidad de anexo y
forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Refrendo y vigencia.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de diciembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
KURT BURNEO FARFÁN
Ministro de la Producción
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO
DE INSPECCIONES Y SANCIONES PESQUERAS Y
ACUÍCOLAS (RISPAC)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Cuando en el presente Reglamento se hace referencia
a la Ley, ésta debe entenderse referida a la Ley Nº 27444
Ley es aplicable al procedimiento sancionador de las
infracciones en las actividades pesqueras y acuícolas.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación del Reglamento
El presente Reglamento norma los procedimientos
de inspección y sanciones aplicables a las actividades
pesqueras y acuícolas a nivel nacional.
Artículo 3º.- Contenido
La presente norma regula los procedimientos de
inspección y las sanciones que se originen en el ejercicio
de la facultad de inspección y potestad sancionadora de los
órganos administrativos competentes, ante la comisión de
infracciones tipif‌i cadas en la legislación pesquera y acuícola.
TÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 4º.- De las Inspecciones
Los operativos de inspección son de carácter inopinado y
reservado, programándose y ejecutándose preferentemente
en las horas punta de descarga, procesamiento,
comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de
la comisión de una infracción tipif‌i cada en el ordenamiento
pesquero y acuícola, asimismo, en períodos de vedas y aún
cuando las embarcaciones pesqueras o los establecimientos
industriales pesqueros no se encuentren operando.
Los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones
y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción,
están obligados, durante la inspección, a designar un
representante o encargado que acompañe al inspector
en su visita inspectiva, quien en calidad de responsable
directo de la actividad pesquera y acuícola, debe facilitar
y observar las actuaciones que lleva a cabo el inspector
en dicha diligencia. La ausencia del representante o
encargado de la unidad inspeccionada no constituye
impedimento para realizar la diligencia de inspección.
El inspector deja constancia, tanto en el Reporte de
Ocurrencias como en la Notif‌i cación, del incumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier
acto manif‌i estamente dirigido a obstaculizar o impedir las
labores de inspección.
Artículo 5º.- Calidad del Inspector
Mediante resolución ministerial, el Ministerio de la
Producción establece las condiciones y requisitos exigidos
a los inspectores, así como las faltas en que incurran
los inspectores en el ejercicio de sus funciones y las
correspondientes sanciones.
El inspector acreditado por el Ministerio de la
Producción o por las Direcciones Regionales de Producción
tiene la calidad de f‌i scalizador, estando facultado para
realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos
hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en
todo lugar donde éstas se desarrollen, entre ellas, zonas de
pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras,
establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de
comercialización, astilleros, garitas de control, camiones
isotérmicos, cámaras frigoríf‌i cas, almacenes de aduana y
todo establecimiento o vehículo de transporte relacionado
con dichas actividades, incluyendo zonas de embarque,
pudiendo inspeccionar toda carga o equipaje en la que se
presuma la posesión ilegal de recursos hidrobiológicos.
Durante los actos de inspección, el inspector
f‌i scalizador desarrolla funciones estrictamente técnicas,
estando facultado para:
a) Practicar inspecciones oculares para verif‌i car
las condiciones en que se desarrollan las actividades
pesqueras y acuícolas, así como las actividades vinculadas
directa o indirectamente a las mismas.
b) Realizar medición, pesaje, muestreo y otras
pruebas que se consideren pertinentes para efectos del
cumplimiento de sus funciones.
c) Levantar Reportes de Ocurrencias, Partes de
Muestreo, actas de inspección, actas de decomiso, actas
de donación, actas de entrega - recepción de decomisos,
actas de devolución de recursos al medio natural, actas
de remoción de precintos de seguridad y otras necesarias
para el desarrollo de la diligencia de inspección.
d) Efectuar notif‌i caciones.
e) Proceder al decomiso de los recursos hidrobiológicos
ilícitamente obtenidos, en los casos previstos en el presente
reglamento.
f) El ejercicio de las demás funciones establecidas
en el presente Reglamento, así como otras que sean
establecidas por resolución ministerial.
Artículo 6º.- La Acreditación
Durante las labores de inspección, el inspector debe
contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente,
otorgada por el Ministerio de la Producción o las Direcciones
Regionales de la Producción.
Artículo 7º.- Desarrollo de la Inspección
Previo al inicio de la acción de control y f‌i scalización,
los inspectores deben presentar la acreditación respectiva
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El Peruano
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al encargado o representante de la unidad a ser
inspeccionada.
En los casos de inspecciones en establecimientos
industriales, centros acuícolas o cualquier instalación en
la que se desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas,
incluyendo los casos en que sea necesario intervenir un
vehículo de transporte terrestre o abordar una embarcación
pesquera, si los inspectores luego de presentar la acreditación,
no son atendidos en un plazo máximo de diez (10) minutos,
para que el encargado o representante de la unidad a ser
inspeccionada, autorice su ingreso a las instalaciones
productivas, de descarga y/o de acopio, acceso a las
unidades de transporte o al abordaje, proceden a levantar
el Reporte de Ocurrencias y la Notif‌i cación respectiva, por
obstaculizar las labores de inspección; asimismo, en los
casos que se impida el libre desplazamiento del inspector
dentro de las instalaciones operativas del establecimiento
pesquero, o se le impida el ingreso de cámaras fotográf‌i cas,
equipos de audio y vídeo u otros medios, que sean útiles
y necesarios para la comprobación de hechos calif‌i cados
de ilícitos administrativos según el artículo 23 del presente
Reglamento, así como de cualquier acto manif‌i estamente
dirigido a obstaculizar los actos de inspección.
El plazo de espera a que se ref‌i ere el párrafo anterior,
no será de aplicación en los casos de abordaje de
embarcaciones pesqueras o vehículos, en cuyo caso, la
atención a los inspectores debe ser inmediata.
Para efectos de la realización de la diligencia de
inspección, los inspectores pueden solicitar, de ser el caso,
el auxilio de la fuerza pública.
En caso de observarse alguna omisión o infracción
a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el
respectivo Reporte de Ocurrencias, se procede a instruir
al encargado o representante de la unidad inspeccionada,
para que realice las acciones correctivas pertinentes.
Artículo 8º.- Procedimiento de la Inspección
Los inspectores acreditados por el Ministerio de la
Producción y las Direcciones Regionales de la Producción,
efectúan la inspección y verif‌i cación del cumplimiento de las
normas técnicas pesqueras, acuícolas y ambientales durante
el desarrollo de las labores de inspección, estando autorizados
a levantar los reportes y actas, según corresponda.
Artículo 9º.- Infracciones graves
Las infracciones graves se detallan en el Cuadro de
Sanciones, anexo al presente Reglamento.
Artículo 10º.- El decomiso
El decomiso de los recursos hidrobiológicos, como
medida precautoria, se lleva a cabo en forma inmediata
al momento de la intervención, conforme a los siguientes
criterios:
10.1. El total de los recursos hidrobiológicos:
10.1.1. Cuando la embarcación no cuente con permiso
de pesca o lo tenga suspendido.
10.1.2. Cuando la embarcación esté suplantando la
identidad de otra.
10.1.3. Cuando la embarcación incumpla las normas
de correcta identif‌i cación, conforme a lo establecido por la
Autoridad Marítima.
10.1.4. Cuando la extracción de recursos hidrobiológicos
se realice con métodos de pesca ilícitos o no autorizados.
10.1.5. En caso de veda.
10.1.6. Cuando la embarcación realice actividades
extractivas de recursos hidrobiológicos no autorizados en
el permiso de pesca o sin el Convenio correspondiente.
10.1.7. Cuando la embarcación realice actividades
extractivas de recursos hidrobiológicos en zonas diferentes
a las señaladas en los derechos otorgados, o en áreas
reservadas o prohibidas.
10.1.8 Cuando se almacene y/o transporte a granel
o en cubierta de embarcaciones pesqueras artesanales,
el recurso anchoveta destinado para consumo humano
directo, y se encuentre el mismo en mal estado.
10.1.9. Cuando la embarcación no cuente con el
correspondiente sistema satelital o con éste en estado
inoperativo.
10.1.10 Cuando se extraigan, acopien, comercialicen o
transporten con f‌i nes ornamentales especies amazónicas de
escama y de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía.
10.1.11. Cuando se realice actividades pesqueras
de macroalgas marinas sin permiso, en zonas prohibidas
o reservadas, o cuando se transporte, comercialice o
procese o almacene en áreas vedadas sin el certif‌i cado de
procedencia o cuando se utilicen aparejos no permitidos
o sistemas mecanizados para la remoción y/o siega
(extracción) de macroalgas marinas así como ganchos,
equipos mecanizados y otros accesorios no permitidos para
la colecta del recurso citado, o colectar y/o acopiar dicho
recurso cuando se encuentre prohibido.
10.2. En proporción directa al porcentaje en exceso a
la tolerancia establecida:
10.2.1. Tallas o pesos menores a los establecidos.
10.2.2 Extracción de recursos hidrobiológicos con
volúmenes de descarga superiores a la capacidad de
bodega autorizada en el permiso de pesca.
10.2.3 Extracción de recursos hidrobiológicos
excediendo la cuota asignada para el período.
Artículo 11º.- Procedimiento para el decomiso de
recursos hidrobiológicos destinados al consumo
humano directo.
Los recursos hidrobiológicos con destino al consumo
humano directo serán donados íntegramente al Programa
Nacional de Apoyo Alimentario -PRONAA, municipalidades
de la jurisdicción, instituciones de benef‌i cencia, comedores
populares, Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF u
otras de carácter social debidamente reconocidas, levantándose
actas de donación, de acuerdo al procedimiento establecido
en la normativa vigente, la cual rige para embarcaciones
nacionales y extranjeras. En el caso de decomisos de semillas
de moluscos o especies, dichos recursos deben ser devueltos
a su hábitat natural, levantándose el acta correspondiente.
Los recursos hidrobiológicos con destino al consumo
humano directo decomisados, respecto de los cuales no
existiera costumbre o hábito de consumo por parte de los
benef‌i ciarios de las instituciones mencionadas en el párrafo
anterior, deben ser adjudicados mediante subasta pública
en procesos llevados a cabo por la Dirección General
de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI o las
Direcciones Regionales de Producción de los Gobiernos
Regionales, según corresponda. La convocatoria de la subasta
pública deberá realizarse a través del Diario Of‌i cial El Peruano
y otro diario de circulación nacional o regional, según el caso,
en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados
a partir del decomiso. Los recursos económicos generados
por la subasta pública se destinarán al reforzamiento de los
programas de control y vigilancia pesquera del lugar donde
se efectuó el decomiso o se extrajo el recurso. Los costos
de manipulación, transporte y almacenamiento del recurso
decomisado, así como los casos administrativos derivados
del proceso de subasta, serán deducidos del monto obtenido
en la misma. En caso de no producirse la adjudicación en
un segundo proceso de subasta pública, tales recursos
hidrobiológicos podrán incinerarse, para lo cual se requerirá
necesariamente la opinión favorable previa de la autoridad
ambiental competente, en coordinación con las autoridades
locales o regionales competentes; de proceder la incineración,
se levantará el acta correspondiente.
En caso que, el recurso hidrobiológico se encuentre
en mal estado (no apto para consumo humano directo) se
procede, previa verif‌i cación de un inspector acreditado por
el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, a
levantar el Acta de Decomiso correspondiente, pudiéndose
destinar, excepcionalmente, el recurso decomisado a la
elaboración de harina de pescado en los establecimientos
industriales pesqueros. Tratándose del recurso anchoveta
en mal estado, y extraído por embarcaciones pesqueras
artesanales para consumo humano directo, corresponde a los
Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales
de la Producción u órgano que haga sus veces, efectuar el
decomiso respectivo. En aquellos lugares, donde no sea
posible contar con un inspector acreditado por el SANIPES,
dicha función específ‌i ca podrán realizarla los inspectores de
la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del
Ministerio de la Producción, los inspectores de las Direcciones
Regionales de la Producción, así como los inspectores de las
empresas que, por encargo del Ministerio de la Producción,
ejecutan el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y
Desembarque en el Ámbito Marítimo.
Para la determinación del valor y pago de los recursos
hidrobiológicos de consumo humano directo decomisados
en mal estado, el titular de la planta de harina de pescado
debe proceder de acuerdo al procedimiento establecido
para los recursos hidrobiológicos para consumo humano
indirecto en el segundo y tercer párrafo del artículo 12 del
presente Reglamento.

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