OPINIÓN Nº 167-2017/DTN

Número de expediente167-2017/DTN
Fecha de publicación04 Agosto 2017
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, la Gerente Legal de Iriarte &amp Asociados S.C.R.L. formula varias consultas relacionadas con la contratación de servicios de publicidad para el Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”)1.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


De manera previa, debe indicarse que, con fecha 3 de abril de 2017 entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF- cuyas disposiciones son de aplicación a partir de la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.


En esa medida, considerando que vuestra solicitud de consulta ha sido formulada después de efectuadas dichas modificatorias, el análisis de la presente opinión se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado vigente.


Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:


    1. De acuerdo al Artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificada por el Decreto Supremo Nº 056-2017-EF, para la contratación de servicios de publicidad para el Estado, corresponde a aquellos que prestan directamente los medios de comunicación para difundir un contenido determinado al público objetivo al que se quiere llegar. Esta disposición es concordante con la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal. // En ese sentido (…) ¿Los medios de comunicación deben ser obligatoriamente los titulares o propietarios de las señales de radiodifusión, para poder ser considerados como postores? (Sic).


2.1.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente Opinión, debe indicarse que las consultas que absuelve el OSCE, son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado2, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones particulares o hechos específicos, motivo por el cual, este Organismo Técnico Especializado no puede pronunciarse sobre aspectos referidos a la regulación y/o titularidad de los medios de comunicación, en tanto ello implicaría analizar normas pertenecientes a otro sector3, excediendo así, la competencia establecida en el literal o) del artículo 52 de la Ley.


Sin perjuicio de ello, a continuación, se brindarán alcances generales respecto de la contratación directa de servicios de publicidad, prevista en la Ley y el Reglamento.


2.1.2 Al respecto, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado establece supuestos taxativos en los que carece de objeto realizar un procedimiento de selección, toda vez que por razones coyunturales, económicas o de mercado, la Entidad requiere contratar directamente con un determinado proveedor para satisfacer su necesidad. Dichos supuestos se encuentran establecidos en el artículo 27 de la Ley y constituyen las causales de contratación...

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