OPINIÓN Nº 132-2016/DTN

Número de expediente132-2016/DTN
Fecha de publicación17 Agosto 2016
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, la Directora General de la Dirección General de la Familia y Comunidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables consulta sobre la aplicación supletoria de la Ley de contrataciones del Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (En adelante, la "Ley" y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (En adelante, el "Reglamento").


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


2.1 "Es posible considerar la aplicación supletoria de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento en los concursos públicos que realizan las Sociedades de Beneficencias Públicas y Juntas de Participación Social, toda vez que dicho concurso realizado por las referidas entidades benéficas no tiene como objeto la contratación de bienes, servicio u obra" (sic).

2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que, con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas -esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores, así como el trato justo e igualitario1, el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados mediante ley.


Con relación a ello, debe indicarse que la Ley es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional y, conjuntamente con su Reglamento y las demás normas de nivel reglamentario emitidas por el OSCE, constituye la normativa de contrataciones del Estado.


En dicho contexto, debe mencionarse que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en consideración dos criterios: uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones de dicha normativa; y otro objetivo, referido a las actuaciones que se encuentran bajo su ámbito.


En este orden de ideas, el citado artículo establece un listado de los órganos u organismos de la Administración Pública2, bajo el término genérico de "Entidad", que se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Estado. De igual forma, prescribe que la normativa de contrataciones del Estado se aplica a las contrataciones de bienes, servicios u obras, que realicen estas Entidades asumiendo el pago de la retribución correspondiente al proveedor con cargo a fondos públicos3.


Para estos efectos, debe mencionarse que, conforme al literal f) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social son Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.


En esta medida, las contrataciones que realicen las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de...

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