OPINIÓN Nº 119-2016/DTN

Fecha de publicación25 Julio 2016
Número de expediente119-2016/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, la señorita Janett Catherine Hurtado Portocarrero consulta sobre, la reorganización societaria y la transferencia de experiencia.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


Las consultas formuladas son las siguientes:


2.1 “Si una Persona Jurídica que se encuentra sancionada conforme lo dispone el literal j) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y que ha realizado un proceso de reorganización societario a través de fusión por absorción de la totalidad de sus activos y pasivos, (en atención a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades a otra sociedad existente) continuara impedida de contratar con el Estado?” (sic).


Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:


2.1.1 En principio, debe indicarse que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado aplicará la sanción de multa, inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado a los proveedores participantes, postores o contratistas que incurran en las infracciones establecidas en el numeral 50.1 de dicho artículo.


Con relación a ello, el artículo 219 del Reglamento establece que: "La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores y contratistas, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal." (El subrayado es agregado)


De las disposiciones citadas, se advierte que el Tribunal de Contrataciones del Estado es el único que tiene potestad para imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las infracciones previstas en la Ley.


2.1.2 Por otra parte, cabe precisar que ni la Ley ni el Reglamento han previsto los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regida por los principios especiales de Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, Presunción de Licitud, entre otros.

Así, de acuerdo con el numeral 8) del mencionado artículo, el Principio de Causalidad implica que: "La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable".


Al respecto, Morón Urbina1 señala que: "Por el principio de causalidad, la sanción debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros (...). Por ello, en principio, la Administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios." Precisando que "No puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable (...) Del mismo modo, la Administración no puede imputar a su arbitrio responsabilidades solidarias o subsidiarias, sino cuando la ley expresamente la ha previsto." (El subrayado es agregado).


Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado2 ha señalado que: "(...) la sanción administrativa, constituye un mal infligido a un administrado en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, por un hecho o una conducta constitutiva de infracción administrativa (...)"; precisando que "(...) un acto con finalidad represiva, no puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable, en aplicación del Principio de Causalidad previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, que establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de la infracción sancionable." (El subrayado es agregado).


De lo expuesto, se advierte que, en virtud del Principio de Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad...

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