OPINIÓN Nº 028-2017/DTN

Número de expediente028-2017/DTN
Fecha de publicación02 Febrero 2017
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A formula una consulta referida a la designación del inspector o supervisor de obra como condición para el inicio del plazo de ejecución de obra.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


De forma previa, es preciso señalar que la consulta formulada se encuentra vinculada a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”) y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)1 por tanto, será absuelta bajo sus alcances


La consulta formulada es la siguiente:


Respecto a la designación de inspector o supervisor, como una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de la obra establecidas en el artículo 184 del RLCE modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012 –EF ¿Se debe de entender como cumplida, con la sola contratación del supervisor mediante contrato u orden de servicio, o se cumple la condición una vez comunicada la referida contratación del profesional al contratista de la obra? (Sic).


2.1 En primer lugar, es importante señalar que, el primer párrafo del artículo 190 del anterior Reglamento establecía que, Toda obra contará de modo permanente2 y directo3 con un inspector o con un supervisor, quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra.”; precisando en su cuarto párrafo que,Será obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo.”. (El resaltado es agregado).


Asimismo de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 193 del anterior Reglamento, “La Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.” (El...

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