OPINIÓN Nº 024-2019/DTN

Número de expediente024-2019/DTN
Fecha de publicación07 Febrero 2019
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente de Asuntos Jurídicos del Servicio de Administración Tributaria de Lima consulta sobre la posibilidad de que la Entidad le reconozca al contratista, de forma directa, una suma determinada en concepto de enriquecimiento sin causa.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; la Segunda Disposición Complementaria Final y el acápite 9 del Anexo N°2 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


De forma previa, es oportuno señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)12; por tanto, la misma será absuelta bajo los alcances de dicho cuerpo normativo (en adelante, “la anterior normativa de contrataciones del Estado”3).


    1. En la medida que el arbitraje no constituye la vía idónea para exigir el reconocimiento de pago de servicios prestados en favor de la Entidad, más aún teniendo en cuenta que el mismo no habría sido planteado dentro del plazo señalado por el artículo 144 del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir a la instancia judicial para efectos de hacer valer su solicitud de reconocimiento, consultamos lo siguiente: ¿ En el supuesto señalado, es viable que la Entidad reconozca de forma directa y asuma el pago por los servicios prestados por la empresa, pese a que se estaría vulnerando el principio general del derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia iniquidad o de su propio fraude?”4.


      1. En primer término, se debe mencionar que de acuerdo al literal b) del artículo 56 de la anterior Ley, luego de haberse celebrado el contrato, una Entidad tenía la potestad de declarar la nulidad del mismo, entre otras causales cuando se hubiese verificado la transgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.


Ahora bien, en el contexto de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, un contrato nulo era aquel que no tenía “valor”, pues se había formado en transgresión de aquellas normas superiores a las que estaba sometido5. Por tanto, un contrato nulo era también ineficaz, es decir, no tenía la capacidad de generar...

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