Oficios de Superintendencia nº 066-96 SUNAT

Año1996
Fecha27 Mayo 1996
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFOSUNAT

OFICIO N° 066-96-I2.0000

Lima, 27 MAYO 1996

Señor
JOSE ESCAFFI KAHATT
Gerente General del
Organismo Supervisor de Inversión
Privada de Telecomunicaciones - OSIPTEL
Presente.-

Ref. : Carta C. 452 GG/96

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los servicios denominados call back" están comprendidos dentro de los regímenes establecidos por el ordenamiento legal vigente, y en especial de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Ley del Impuesto a la Renta (IR).

Al respecto cabe indicarle que, ni la Ley que regula el IGV ni la que regula el IR establecen normas propias respecto a las citadas actividades. Por tal razón, y a efecto de determinar si están gravadas o nó con los indicados Impuestos, deberán ser aplicables las siguientes normas generales:

Impuesto General a las Ventas (IGV):

1. De acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 775, como en el artículo 1° del Nuevo Texto de dicha Ley aprobado por Decreto Legislativo N° 821 y vigente a partir del 24.04.96, está gravada con dicho Impuesto, entre otros, la prestación o utilización de servicios en el país.

Para tal efecto, el artículo 3° de las citadas normas, indica que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, entendiendo la norma reglamentaria aprobada mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF (aplicable a ambas normas) que el sujeto se encuentra establecido en el país, cuando se encuentre ubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 2° del citado reglamento establece que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional. Asimismo señala que para efecto de determinar si el sujeto que presta el servicio es o no domiciliado se debe estar a lo indicado por la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Respecto al sujeto del Impuesto, cabe precisar que el citado Decreto Legislativo N°775, calificaba como contribuyente al no domiciliado que preste el servicio, indicando en su artículo 10° que el usuario domiciliado era responsable solidario.

Sin embargo, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 821 establece que en este tipo de actividades el contribuyente del Impuesto es quien utilice en el país los servicios prestados por no domiciliados, dejando por...

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