OFICIO de Superintendencia nº 257-2003-SUNAT/2B0000
Fecha | 12 Septiembre 2003 |
Año | 2003 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA: Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.
OFICIO N° 257-2003-2B0000
Lima, 12 de septiembre de 2003
Señor
Carlos Vargas Mamani
Gerente
Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna
Presente
Ref. : Carta N° 209-2003-CCIPT
Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si los establecimientos que brindan servicios gastronómicos que consignan en el comprobante de pago conjuntamente con el consumo, otro(s) concepto(s) adicional(es) destinados a incentivos al personal de servicio, deberán tomar en cuenta éstos últimos para aplicar la tasa fijada para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV).
En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si en el caso de los servicios de expendio de comidas y bebidas, forman parte de la base imponible del IGV el «recargo al consumo» a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.
Sobre el particular, cabe indicar que según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (1), la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución, en el caso de la prestación o utilización de servicios.
De otro lado, el artículo 14º de la norma antes mencionada establece que, entre otros, deberá entenderse por retribución por servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de...
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