Oficio de Superintendencia nº 174-97

Fecha16 Enero 1997
Año1997
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO Nº 174-97-I2.0000

OFICIO N° 174-97-I2.0000

Lima, 16 SET. 1997

Señor

HERBERT MULANOVICH

Secretario General de la Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

Ref.: R. 015/SNI-DL/97

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita copia del Oficio N° 461-93-SUNAT, referido a la afectación de la contribución al FONAVI de las gratificaciones extraordinarias.

Al respecto, cabe señalar que en conversación telefónica sostenida con la Dra. Cecilia Rosell, se sugirió la posibilidad de remitirle un documento de fecha más reciente que estuviera relacionado con el mismo tema, manifestando dicha funcionaria su conformidad con la propuesta.

En tal sentido, cumplimos con remitirle nuestra opinión respecto a la afectación de la contribución al FONAVI a las gratificaciones, extraordinarias.

En efecto, esta Intendencia Nacional Jurídica considera que las gratificaciones extraordinarias que abone el empleador a sus trabajadores no deben ser consideradas para calcular la base imponible de la Contribución al FONAVI.

Basamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos:

1. Conforme al artículo 3° del Decreto Ley N° 22591, la contribución obligatoria de los trabajadores por concepto del FONAVI (1) se calculaba en base a la remuneración del trabajador. Para tal efecto, de acuerdo con el artículo 6° del mismo dispositivo legal, se consideraba remuneración a toda cantidad que se abonara en efectivo, por concepto de retribución de servicios personales.

A su vez, el inciso a) del artículo de la Ley N° 26233 señala que la base imponible para calcular la contribución al FONAVI de cargo de los empleadores está constituida por el total de las remuneraciones que éstos abonen a sus trabajadores.

2. Por su parte, el artículo 40° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo (Decreto Legislativo N° 728), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-95-TR, dispone que no constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

Asi, en aplicación del inciso a) del artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 001 -97-TR, no se considera remuneración computable, entre otros conceptos expresamente señalados, las gratificaciones extraordinarias.

3. En cuanto a si los alcances de las...

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