Oficio de Superintendencia nº 109-2000-KC0000

Fecha23 Octubre 2000
Año2000
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 109-2000-KC0000

SUMILLA: El monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no podrá ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.

OFICIO N° 109-2000-KC0000

Lima, 23 de octubre del 2000

Señor

GERARDO RUIZ OJEDA

Gerente de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ucayali.

Presente.-

Ref. : Oficio N° 001-2000/Interinstitucional CCPU-CCITU

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la Institución que dirige formula los planteamientos siguientes, en relación con el reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas:

  1. Que se indique cuál es el sentido y alcance de las normas que regulan el reintegro tributario, en relación con la aplicación al costo o gasto del IGV no solicitado como reintegro tributario.
  2. Que se reoriente las instrucciones respectivas en el área de fiscalización a efecto de no reparar la aplicación como costo o gasto del IGV no solicitado como reintegro tributario.
  3. Que se indique cuál es el tratamiento contable que debe darse, en caso que no se acepte como costo o gasto el IGV no solicitado como reintegro tributario.
  4. Que la Administración Tributaria elabore un proyecto de ley o disposición reglamentaria que subsane las imprecisiones o vacíos existentes en la legislación vigente en relación con la aplicación como gasto o costo del IGV no solicitado como reintegro tributario.

En relación con dichos planteamientos debemos manifestarle que mediante el presente oficio nos limitaremos a brindar atención a las consultas formuladas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, que son los aspectos respecto de los cuales la Administración Tributaria es competente para pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Código Tributario.

  1. El artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante TUO del IGV), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de...

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