Oficio de Superintendencia nº 016-98-I2.0000

Fecha06 Marzo 1998
Año1998
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO Nº 016-98-I2.0000

Oficio N° 016-98.I2.0000

Lima, 06 de marzo de 1998

Señor

HUGO SOLOGUREN CALMET

Presidente

Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

Ref. : Carta N° P/004-97/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta respecto al tratamiento tributario aplicable al caso de las empresas no domiciliadas que para la adquisición de acciones de empresas domiciliadas en el país, incurren en diversos gastos.

Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente:

  • Utilización del crédito fiscal

Conforme al inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, se encuentra gravada con éste tributo, la venta en el país de bienes muebles.

Por su parte, el inciso b) del artículo 3° de la citada norma considera como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

El numeral 8 del artículo del Reglamento del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, y sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF establece que no están comprendidos en el inciso b) del artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

El artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos sustanciales siguientes:

  1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

  1. Que se...

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