Declaran inadmisible impugnación contra observación formulada porregistrador a la inscripción de acuerdos de asamblea general de comunidad campesina

Fecha de publicación21 Enero 1999
Fecha de disposición21 Enero 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 21 de enero de 1999 AÑO XVII - Nº 6785 Pág. 169023
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
PODER EJECUTIVO
Autorizan al MEF emitir documentos
cancelatorios para el pago de tributos
que gravan la importación y venta de
fertilizantes, agroquímicos y otros
DECRETO DE URGENCIA
Nº 002-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 885 se aprueba
la Ley de Promoción del Sector Agrario, declarando de
interés prioritario la inversión y el desarrollo del sector
agrario;
Que, para promover el incremento de la productivi-
dad y modernización del agro a nivel nacional, el
Estado asume el pago de los tributos correspondientes
a fertilizantes, agroquímicos y equipos de riego tecni-
ficado;
Que, mediante los Decretos de Urgencia Nº 089-97 y
Nº 001-98 se autorizó al Ministerio de Economía y Finan-
zas a emitir durante 1997 y 1998 Documentos Cancelato-
rios, hasta por CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUE-
VOS SOLES (S/. 50 000 000,00), para cada año respecti-
vamente, para el pago de los tributos que generan la
importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equi-
pos de riego tecnificado, vacunos reproductores y vaqui-
llonas registradas con preñez certificada y ovinos de pelo
para reproducción;
Que, a fin de continuar promoviendo la productividad
y modernización del agro durante el presente año fiscal es
necesario autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas
a emitir documentos cancelatorios;
Que, para garantizar el procedimiento y pago de di-
chos documentos cancelatorios es necesario prorrogar la
vigencia del Decreto Supremo Nº 123-97-EF y su modifi-
catoria Decreto Supremo Nº 135-97-EF;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a emitir durante 1999, documentos cancelato-
rios para el pago de los tributos que gravan la importación
y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego
tecnificado, vacunos reproductores y vaquillonas regis-
tradas con preñez certificada y ovinos de pelo para repro-
ducción.
La emisión de dichos documentos se sujetarán a las
disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº
123-97-EF y su modificatoria Decreto Supremo Nº
135-97-EF, los mismos que quedan prorrogados en su
vigencia para la aplicación del presente Decreto de
Urgencia.
Artículo 2º.- Los documentos cancelatorios preci-
tados serán emitidos hasta por un monto total de
CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 50 000 000,00), con cargo al presupuesto aprobado
para 1999 del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º.- El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días
del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
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P C M
Encargan la Cartera de Relaciones
Exteriores al Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construc-
ción RESOLUCION SUPREMA
Nº 040-99-PCM
Lima, 20 de enero de 1999
CONSIDERANDO:
Que, el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doc-
tor Fernando de Trazegnies Granda, se ausentará del
país entre los días 21 y 29 de enero de 1999, a fin de
participar en la Reunión Ministerial Antártica, a reali-
zarse en las bases antárticas de Scott y McMurdo, por
invitación del Gobierno de Nueva Zelanda;
Que, en consecuencia, es necesario encargar el Despa-
cho de Relaciones Exteriores, entre los días 21 y 29 de
enero de 1999;
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 127º de
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Encargar el Despacho de Relacio-
nes Exteriores al ingeniero Alberto Pandolfi Arbulú, Minis-
tro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons-
trucción, mientras dure la ausencia del titular.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 21 de enero de 1999
INTERIOR
Establecen procedimiento para la
detección de insumos químicos que
son utilizados para la elaboración de
drogas ilícitas
DECRETO SUPREMO
Nº 001-99-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es tarea del Estado en la lucha contra el Tráfico
Ilícito de Drogas, dictar disposiciones legales que permi-
tan un mejor control y fiscalización de los insumos quími-
cos susceptibles de ser utilizados en la elaboración de
drogas ilícitas;
Que, la Ley Nº 25623 y el Decreto Supremo Nº 007-97-
ITINCI, establecen la lista de insumos químicos sujetos a
control y fiscalización susceptibles de ser utilizados en la
elaboración de drogas ilícitas;
Que, con la finalidad de ejercer un real y adecuado
control de los insumos químicos que se emplean en la
elaboración de drogas ilícitas, es necesario contar con
análisis químicos de alta tecnología que permitan conocer
con precisión los insumos químicos que vienen siendo
utilizados en la elaboración de drogas;
Que, es necesario facultar a la Policía Nacional del
Perú mediante disposiciones legales, el recojo de mues-
tras de la droga decomisada, para efectuar los análisis de
alta tecnología;
De conformidad con lo previsto por el numeral 8) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- De la droga ilícita decomisada y remitida
al laboratorio de criminalística de la Policía Nacional del
Perú, se tomará muestras de 5 grs. de cada uno de los tipos
de drogas decomisadas en el territorio nacional, levantán-
dose el acta correspondiente, con la participación obliga-
toria del representante del Ministerio Público, dichas
muestras serán precintadas y embaladas para su corres-
pondiente análisis.
Artículo 2º.- Las muestras de drogas ilícitas, serán
remitidas a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía
Nacional del Perú, para su análisis en un laboratorio
especializado de alta tecnología.
Artículo 3º.- Devuelto el resultado del análisis
químico a que hacen referencia los artículos prece-
dentes, la Dirección Nacional Antidrogas en coordi-
nación con el MITINCI, proyectarán la normatividad
apropiada que permita un mejor control y fiscalización
de los insumos químicos encontrados en las muestras
analizadas.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro del Interior y por el Minis-
tro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, entrando en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días
del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
JOSE VILLANUEVA RUESTA
Ministro del Interior
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M T C
Modifican el Reglamento General de la
Ley de Telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO
Nº 002-99-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC se aprobó el
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
Que, por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se aproba-
ron los “Lineamientos de Política de Apertura del Merca-
do de Telecomunicaciones del Perú”, a efectos de contar
con una política integral frente a la apertura plena del
mercado de telecomunicaciones así como de promover la
inversión en el sector;
Que, como resultado de la aplicación de la precitada
norma, es necesario adecuar el marco regulatorio en
materia de telecomunicaciones y, en consecuencia, intro-
ducir modificaciones al Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones, razón por la cual debe emitirse el
acto administrativo correspondiente;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 7º, 25º, 33º, 52º,
55º, 57°, 58º, 89º, 110º, 115º, 116º - numeral 6), 118º, 120º,
121º-A, 123º, 124º, 125º, 127º, 128º, 129º, 130º, 132º, 133º,
136º, 137º, 139º, 141º, 142º, 148º, 151º - último párrafo, 165º,
183º, 184º, 186º, 187º, 188º, 191º, 193º, 196º, 222º, 225º, 227°,
228º, 232º, con los siguientes textos:
Artículo 7º.- En virtud del principio de servicio con
equidad se promueve la integración de los lugares más
apartados de los centros urbanos, así como de las áreas
rurales y lugares de preferente interés social, mediante el
acceso universal.
Entiéndase por acceso universal al acceso en el terri-
torio nacional a un conjunto de servicios públicos de
telecomunicaciones esenciales.
Son servicios públicos de telecomunicaciones esencia-
les, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son
provistos por los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones.
El Estado promueve y financia el acceso universal
mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones
(FITEL)”.
Artículo 25º.- Están exceptuados de la clasificación
de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los
Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunica-
ciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no
utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión
con redes exteriores.
También están exceptuados de la clasificación, aque-
llos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radio-
eléctrico, no transmiten con una potencia superior a 10
milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada),
dichos servicios en ningún caso podrán operar en las
bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos
de telecomunicaciones”.
Artículo 33º.- Servicios Portadores Locales son aquellos
que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria
para el transporte de señales de telecomunicaciones, e inter-
conectan redes y servicios públicos de telecomunicaciones de
distintos operadores en una misma área local.
Los servicios portadores locales también tienen la
facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el
transporte de señales de telecomunicaciones de servicios
privados en una misma área local”.
Artículo 52º.- El Servicio Telefónico Fijo llamado
también servicio telefónico básico, es aquel que se presta
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 21 de enero de 1999
a través de una red fija, no expuesta a movimiento o
alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o ra-
dioeléctricos”.
Artículo 55º.- El Servicio Telefónico, según su ámbi-
to de prestación, puede ser:
1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los
usuarios dentro del área local.
El área local para telefonía fija es el departamento
demarcado geográficamente y constituye el área mínima
para el otorgamiento de una concesión.
Para la prestación del servicio de telefonía fija en
lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de
preferente interés social, referido a telecomunicaciones
rurales, el área de concesión será de ámbito rural, defini-
do como el establecido entre usuarios de un área no
urbana determinada en la concesión respectiva
2. De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunica-
ción de los usuarios dentro del territorio nacional.
3. De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que
permite la comunicación de los usuarios del territorio
peruano con los usuarios de otros países”.
Artículo 57º.- Para la prestación de cada uno de los
teleservicios contemplados en el presente subtítulo se
requiere previamente del otorgamiento de la concesión
respectiva, conforme a las normas del Reglamento.
Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el
numeral 2 del Artículo 56º, podrán ser prestados por
operadores independientes, comprendiendo a personas
naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el
Ministerio para prestar dichos servicios, siendo distintos
de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía
fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el
Ministerio establezca.
La prestación del Servicio Telefónico de Larga Distan-
cia, tanto nacional como internacional, se efectuará utili-
zando los servicios portadores brindados por empresas
concesionarias autorizadas expresamente para tal fin”.
Artículo 58º.- El Servicio Telefónico prestado desde
puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfo-
nos monederos, opera dentro del área de concesión del
servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por
aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tar-
jetas o códigos.
El contrato de concesión considerará el Plan Mínimo
de Expansión de los teléfonos comprendidos en el presen-
te artículo.
Cualquier persona natural o jurídica, denominada
Operador Independiente, podrá solicitar a una concesio-
naria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas
con la finalidad de instalar para su explotación directa
teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o
locutorios públicos, en un área determinada de la conce-
sión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta
modalidad, se reconocerán como parte del Plan Mínimo de
la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de
soporte.
Si la concesionaria no estuviese en condiciones de
acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alter-
nativas técnicas de solución para hacer posible la instala-
ción de los teléfonos públicos solicitados.
Si el solicitante no se encontrara conforme o si trans-
curriesen treinta (30) días de presentada su solicitud sin
recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir al
OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligato-
rio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la
concesionaria y la documentación sustentatoria del solici-
tante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a
OSIPTEL.
El OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesio-
nario del teleservicio y el operador independiente”.
Artículo 89º.- Los Servicios Públicos de Difusión
pueden ser:
1. De Distribución de Radiodifusión por Cable, en las
modalidades de:
a) Cable alámbrico u óptico,
b) Sistema de Distribución Multicanal Multipunto
(MMDS), y
c) Difusión Directa por Satélite.
2. De música ambiental.
3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal
mediante Resolución Ministerial”.
Artículo 110º.- El período de negociación para esta-
blecer los términos y condiciones de un contrato de inter-
conexión no puede ser superior de sesenta (60) días
calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera
de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.
Producido el acuerdo, las partes procederán a suscri-
bir el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo
presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, con una
anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles
a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contra-
to. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se
entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario
a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de
presentación del contrato sea el antes señalado.
Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido
contrato de interconexión OSIPTEL deberá emitir su
pronunciamiento, expresando su conformidad o formu-
lando las disposiciones técnicas que serán obligatoria-
mente incorporadas al contrato”.
Artículo 115º.- El Ministerio efectuará un análisis
integral de las solicitudes que se presenten para prestar
servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesio-
nes y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes
que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines
de las comunicaciones, principalmente a la integración,
pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal
sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud
así como la publicación a que se refiere el Artículo 137º-A
sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del
AVISO
GRUPO AELE

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