El Tribunal Constitucional y la ejecución de las sentencias de los procesos constitucionales de tutela de los derechos

AutorOmar Cairo Roldán
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado Asociado del Estudio Monroy Abogados
Páginas497-504

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I Introducción

En el Perú, uno de los fines* de los procesos constitucionales es asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales1 . Por eso, cuando una persona necesita protección urgente a causa de la afectación de alguno de sus derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico nacional le permite iniciar un proceso constitucional de tutela de los derechos, para que el juez constitucional expida una sentencia en la que ordene al demandado poner fin a la conducta (activa u omisiva) que agravia el derecho constitucional del demandante.

Pero de nada servirían los procesos constitucionales de tutela de los derechos sin los instrumentos necesarios para enfrentar la renuencia del demandado a cumplir lo ordenado en la sentencia constitucional . Esta realidad demuestra la importancia de la ejecución de las sentencias constitucionales, tema que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 4119-2005-PA/TC. Se trata de una cuestión fundamental porque, tal como lo explica el Tribunal, la «ejecución de las sentencias constitucionales está directamente vinculadaPage 498al modelo de organización de la justicia constitucional de un sistema jurídico determinado, y a las posibilidades, fácticas y jurídicas, de su actuación.»

II La ejecución de la sentencia constitucional y los modelos de justicia constitucional

En la sentencia del Expediente N.º 4119-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional afirma que el tipo de organización de la justicia constitucional cobra relieve en el problema práctico de la capacidad de la corte o el tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Así, el Tribunal encuentra que hay opiniones que intentan describir el modelo de justicia constitucional a partir «de la capacidad del Tribunal para ejecutar sus decisiones, abandonando, de este modo, el criterio tradicional, mediante el cual los modelos, o estaban más cercanos al modelo kelseniano (modelo concentrado) o, en todo caso, se ubicaban más próximos al control difuso al estilo de la Corte Norteamericana». Según explica el Tribunal, desde esta perspectiva, «la diferencia entre modelos de justicia constitucional ya no hay que buscarla en aquella clásica distinción estática que identificaba los modelos concentrado o difuso, dependiendo de si el órgano se encontraba dentro o fuera del Poder Judicial, ni tampoco en función de la familia jurídica a que pertenece el sistema en el cual se ejerce dicho control (civil law o common law) , sino más bien en función de las herramientas con que cuenta la Corte o el Tribunal en la etapa de actuación de sus propias decisiones.»

El Tribunal Constitucional, entonces, hace referencia a una manifestación de la superación de la «clásica distinción estática» que reduce los modelos de justicia constitucional a los tipos concentrado («kelseniano») y difuso («al estilo de la Corte Norteamericana»). Con respecto a este tema, Lucio Pegoraro ha afirmado que: «(...). Forjado sobre esquemas clásicos –el norteamericano propuesto en las sentencias coloniales, elaborado en el Federalist y perfeccionado posterior- mente en Marbury vs. Madison , y el continental de matriz kelseniana– el control de constitucionalidad de las leyes no sólo se ha expandido, sino que ha experimentado múltiples transformaciones tanto en los ordenamientos de origen como en los receptores»2 . Francisco Fernández Segado, por su parte, sostiene que, a pesar de que es grande la virtualidad didáctica de los adjetivos «difuso» y «concentrado», «hoy no se pude decir que retraten la realidad de la institución considerada, por lo que su valor explicativo es bastante dudoso»3 . Afirma además que «incluso desde una perspectiva histórica resulta que la completa vigencia práctica de los postulados teóricos en que se sustentaba la bipolaridad sistema difuso/sistema concentrado o, con más rigor, judicial review of Legislation/Verfassungsgerichtsbarkeit , fue más bien escasa, produciéndose muy pronto una cierta relativización de algunos de sus rasgos más característicos. (...)4 »

En este contexto, el Tribunal Constitucional considera que en el nuevo esquema de clasificación de los sistemas de justicia constitucional parece fundamental el estudio de los mecanismosPage 499que aseguren la mayor eficacia posible de sus decisiones en el ámbito de su actuación como «jurisdicción constitucional de la libertad». Asimismo, sostiene que los mecanismos de ejecución de las sentencias constitucionales varían, tratándose de los procesos de control normativo abstracto, respecto de los mecanismos correspondientes a los procesos de tutela de los derechos.

III Los instrumentos para la ejecución de la sentencia constitucional de tutela de los derechos

La Ley N.º 23506, que reguló los procesos de hábeas corpus y amparo en el Perú entre 1982 y 2004, no contenía ninguna norma específica acerca de la ejecución de las sentencias de estos procesos constitucionales5 . Sin embargo, en la Ley N.º 25398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley N.º 23506), aprobada en febrero de 1992, se establecieron algunas reglas correspondientes a esta materia. Así, esta ley en su artículo 276 prescribió que las resoluciones finales que se emitieran en las «Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIIII y XXX, Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza». Además, en su artículo 287 dispuso que, en los actos de omisión por acto debido, se debía notificar «al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso».

Como se puede apreciar, el ordenamiento procesal constitucional peruano anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional no contenía un procedimiento adecuado para la ejecución efectiva de las sentencias constitucionales de los procesos de tutela de urgencia de los derechos . Sólo existía la remisión al procedimiento de ejecución de sentencias propio de la tutela jurisdiccional ordinaria y la posibilidad de denunciar penalmente al sujeto que decidía no cumplir una sentencia que le ordenaba detener la omisión agraviante de uno o más derechos constitucionales del demandante8 .

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Afortunadamente, hoy la situación es distinta, porque el Código Procesal Constitucional peruano contiene mecanismos e instituciones útiles para obtener la actuación efectiva de las sentencias constitucionales de los procesos de tutela de los derechos constitucionales. Así, el artículo 22 de este Código9 permite al juez constitucional utilizar medidas coercitivas («hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable») para remover la renuencia del demandado a cumplir lo ordenado en la sentencia. El artículo 59, por su parte, regula la institución de la sentencia ampliatoria10 , mientras que el artículo 6011 contempla el procedimiento aplicable a la represión de actos homogéneos.

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IV El Tribunal Constitucional y los mecanismos de ejecución de las sentencias de tutela de...

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