La construcción de la noción jurídica del interés público a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional

AutorJuan Carlos Morón Urbina
CargoProfesor del curso de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Páginas603-612

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«Bajo diversos nombres (interés público, interés general, utilidad pública), la noción de interés público, juega un papel importante en el derecho administrativo» (V EDEL , George. Derecho Administrativo. Aguilar, p. 257)

I Planteamiento de la cuestión

Cuando me iniciaba en la enseñanza universitaria, los alumnos recurrentemente solicitaban esclarecer el contenido del término «interés público». De antemano les contestaba que constituye un concepto jurídico indeterminado y que su contenido es sumamente variable dependiente del tipo de compromiso que la sociedad haya acordado o según sean sus aspiraciones. No obstante, soy conciente que esa respuesta resulta insuficiente para un concepto esencial en el funcionamiento del Derecho público y dista de ser previsible. Por ello, siempre abrigaba la expectativa de poder abordar este tema.

No en vano estamos frente a un elemento cuya existencia que sirve de factor de legitimación para todas las intervenciones administrativas sobre derechos subjetivos, tales como libertades económicas, dominio sobre la propiedad y, en general, cualquier restricción a los

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derechos fundamentales 1, sirve de presupuesto para el actuar dentro de la legalidad, constituye el requisito de todo acto administrativo a través de la figura de la finalidad pública del acto administrativo 2, y se constituye en un limite y estándar de control a toda acción administrativa en general 3. Por ello, su existencia y, en el mismo nivel, su explicitación en la motivación de cada decisión pública resulta indispensable para la adopción de determinadas medidas administrativas de incidencia grave para los ciudadanos como por ejemplo, la anulación de oficio de un acto administrativo aunque haya adquirido firmeza y producido derechos subjetivos 4.

Indudablemente estamos frente a un concepto de imprescindible valor en el Derecho público en general, y en el Derecho administrativo contemporáneo, en particular, por lo que siempre será importante abordarlo desde su perspectiva jurídica, escindiéndola de sus controvertidas aristas ideológicas, económicas o políticas 5. Nos resistimos a considerar que el interés público sea una fórmula vacía por si misma o indefinible. Mas bien, participamos del criterio del profesor Santamaría Pastor, en el sentido que siempre «el interés general es definible o, cuando menos, constatable en sede (...) de control» 6, por lo que tenemos la convicción de la importancia de adentrarnos en comprender su contenido indispensable y diferenciarla de otras figuras y distorsiones del interés colectivo.

En búsqueda de esos elementos, iniciamos esta exploración por los sugerentes pronunciamientos del supremo intérprete de la Constitución.

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II El enfoque constitucional del interés público en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

La posición constitucional del Tribunal Constitucional (TC) sobre la caracterización jurídica del interés público la encontraremos fundamentalmente en dos de sus sentencias. La primera es la sentencia recaída en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (Caso Taj Majal), en el que se debatió la constitucionalidad de la intervención administrativa (antes denominada «policía administrativa») respecto de bares, discotecas y similares. En su pronunciamiento resolutivo, el Tribunal concluyó determinando que «(...) el interés público emanado del sentimiento y convicción ciudadana, expresado en que todas las actividades que se realicen con participación masiva de niños, ancianos, jóvenes y adultos, requiere de la preservación de un orden; y que el Estado puede y debe adoptar las medidas que estime menester para este propósito, conforme a las reglas de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad. Y más aún, en aquellos lugares en donde los bares, pubs, discotecas u otros, se ubiquen en lugares relativamente cercanos a la realización de dichas actividades.

En la mencionada sentencia (f. j. 33), el TC describe lo que en su opinión configura el contenido del término «interés público» del modo siguiente:

«Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como «algo» necesario, valioso e importante para la coexistencia social. En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de intereses particulares.

En el interés público confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado».

En la segunda sentencia constitucional recaída en el Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, nuestro Tribunal avanza en la caracterización de la naturaleza del «interés público» como concepto jurídico indeterminado, del modo siguiente:

«El concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público.

10. La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados.

Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social.

Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto.

En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación parti-

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cular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada.

Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público.»

En este mismo pronunciamiento, el Tribunal continua entendiendo al interés público como sinónimo de «interés general», y como aquello valioso que tienen algunos bienes, por beneficiar a todos, por lo que es titularizado por el Estado y constituye uno de sus fines y de la organización administrativa. Por ello afirma:

«10. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.

La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público.

El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [«Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico», Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 008, enero -marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público.

Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los...

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