Nulidad de actos administrativos contrarios a las sentencias en el Texto Único Ordenado de la Ley peruana del Proceso Contencioso-Administrativo

AutorManuel Rebollo Puig
CargoCatedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdova
Páginas18-37
18
Revista IUS ET VERITAS Nº 60, mayo 2020 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea) IUS ET VERITAS 60
Artículos
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202001.001
Nulidad de actos administrativos contrarios a las
sentencias en el Texto Único Ordenado de la Ley peruana
del Proceso Contencioso-Administrativo(*)
Nullity of administrative acts contrary to the judgments in the “Texto Único
Ordenado” of the Contentious-Administrative Process Law
Manuel Rebollo Puig(**)
Universidad de Córdoba (Córdoba, España)
Resumen: El artículo 48 d el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso
Contencioso- Administrativo (aprob ado mediante el Decreto Supremo 011-2019-
JUS) establece como causa de nulidad de actos y reglamentos su contradicción co n
sentencias dictadas con el n de eludir su cumplimiento. Se analizan en el trabajo todos
los elementos y requisitos para que concur ra esa causa de nulidad. Y se sostiene que
tal causa de nulidad se puede alegar y est imar en trámite de ejecución de sentencia y
en procesos autónomos.
Palabras clave: Jurisdicción Contenci oso-Administrativa - Ejecuc ión de sentencias -
nulidad de actuacione s administrativas - Derecho Administrativo
Abstract: The article 48 from the cal led “Texto Único Ordenado” of t he Contentious-
Administrative Process Law est ablishes as a cause of nullity of acts and regulations
its contradictio n with judgments, in order to avoid its compliance. All th e elements and
requirements, so that this cause of nullity might happen, are analyzed in the pape r.
And it is argued that such cause of nullity can be successfully alleged in the process of
enforcement of judgment s and in autonomous processes.
Keywords: Contentious-Admin istrative Jurisdiction - Enforcement of judgments - Nullity
of administrative decis ions - Administrative Law
(*) Nota del Editor: este artículo fue recibido el 17 de marzo de 2020 y su publicación fue aprobada el 13 de mayo de 2020.
(**) Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdova. Miembro del Grupo de investigación de la Junta de Andalucía
SEJ-196. Proyecto de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad PGC2018-093760-B-I00.
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Revista IUS ET VERITAS Nº 60, mayo 2020 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Nulidad de actos administrativos contrarios a las sentencias en el Texto Único Ordenado de la Ley peruana
del Proceso Contencioso-Administrativo
Nullity of administrative acts contrary to the judgments in the “Texto Único Ordenado” of the Contentious-
Administrative Process Law
1. Planteamiento
El artículo 48 de l Texto Único Ordenado de la Ley que regula
el Proceso Contencioso -Administrativo, Ley 27584, aprobado
mediante Decreto Supremo 011-2019-JUS (en lo sucesivo,
abreviadamente, LPC A), bajo el rubro “Actos administrativos
contrarios a la sentenc ia”, dispone:
“Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios
a los pronunciami entos de las sentencias qu e se dicten con la
nalidad de eludir el c umplimiento de éstas”.
Muchos son los interrogantes que este lacónico precepto
suscita: ¿qué tipo de ac tuaciones administrativas pueden
incurrir en t al causa de nuli dad?; ¿qué requisitos han de
concurrir para q ue surja esta conc reta causal de nulidad?;
¿qué cauces hay para alegar esta nulidad? Conte star a estas
preguntas es el objetivo de este tr abajo.
Abordaré este objetivo sirviénd ome de las respuestas que
ante cuestiones i dénticas y con una normativa similar se han
da do en el Der echo es paño l. En efe cto , el pre cept o tran scr ito es
prácticamente igual al artículo 103.4 de la española Ley 29/1998
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa (en
adelante LJCA) a cuyo tenor:
“Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios
a los pronunciamientos de las s entencias, que se dicten con la
nalidad de eludir su c umplimiento”.
Ante esta práctic a identidad, parece asumible que las
soluciones que han ido acuñando la jurisprudencia y la doctrina
españolas puedan arrojar alguna luz para la interpretación del
artículo 48 LPCA.
Con todo, conviene prevenir contra traslaciones precipitadas
de las soluciones de un ordenamiento al otro. Aunque el artículo
48 de la peruana LPCA es casi igual al artículo 103. 4 de la
española LJCA, el contexto no es igual. Al menos, deben
destacarse dos diferencias.
En primer lugar, debe ap untarse el distinto alcance de la
nu lida d de ple no de rech o en el Per ú y en Es paña . En Esp aña,
se supone que la nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos es la excepción dentro de la categoría general
de la in vali dez. Sól o una ser ie lim ita da de vi cio s son ca usas de
nulidad de pleno derec ho (artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común). Cualquier otra infracción
del ordenamiento jurídic o en que incurran sólo determina su
anulabilidad (artícul o 48 de la mi sma Ley 39/2015). Así que
el hecho de que el ar tículo 103.4 LJCA opte por c onsiderar
que los actos a los que se reere son precisamente nulos de
pleno derecho tienen un valor en tanto que comporta elegir
el gr ado má ximo de inv alide z con las conse cuenc ias qu e ello
arr astra (no de masia das, per o sí algu nas com o la pos ibilid ad
de revisión de ocio en todo momento). Por el contrar io, en
el Derecho Admini strativo peruano la Ley del Procedimiento
Administrativo General (Decreto Supremo
004-2019- JUS que a prueba el Texto Único
Ordenado de la Ley 27444) establece como
regla general la nulidad de pleno derecho
para los actos administrativos viciados. Así
se desprende de su artículo 10 que parece,
incluso, no dejar espacio a lguno para la
anulabilidad. Sólo para las disposiciones
reglamentarias viciadas que, en España,
según jurisprudencia y doctrina mayoritarias,
son siempre nulas, los dos ordenamientos
se aproximarían. Prescindiendo de esto
último, se puede afirmar que cuando el
artículo 103.4 de la española LJCA proclama
la nulidad de los actos que contrarían
sentencias está reforzand o la gravedad
del vicio y se sus consecuencias d e entre
el conjunto de los que pueden aquejar a
los actos administrativos; mientras que el
ar tícu lo 48 de la per uan a LPCA , al pr ocla mar
esa misma nulidad de pleno derecho de los
actos c ontrarios a las sentencias, no hace
sino reflejar la regla g eneral aplicable a
cualquier vicio.
La segunda diferencia po dría ser, al
menos en principio, más relevante. Y es que
el transcrito precepto español se completa
en el siguiente párrafo con otro precepto
procesal que no tiene par angón en la LPCA.
Pero esta diferencia merece ya un tratamiento
más detenido.
2. La nulidad prevista en
el artículo 48 de la ley
del proceso contencioso-
administrativo y la
implícita admisión de su
declaración en ejecución
de sentencia
En la LJCA española, tras proclamar la
causa de nulidad en los términos ya vistos,
el apart ado siguiente, esto es el apartado 5
del mismo artículo 103, dispon e:
“El órgano jurisdiccional a quien corresponda la
ejecución de la sentencia declarará, a instancia
de pa rte , la nul ida d de los acto s y disp osi cion es
a que se refiere el a partado anterior, por
los trámites previstos en los apartados 2 y
3 del artícul o 109, salvo que careciese de
competencia para ello conforme a lo dispuesto
en esta Ley”.

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