DECRETO LEGISLATIVO N° 1132 - Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
Fecha de disposición | 09 Diciembre 2012 |
Fecha de publicación | 09 Diciembre 2012 |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480375
TERCERA.- Del reinicio de la actividad laboral para
el Estado
En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley
N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación
del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura
de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que
reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el
Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso
por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos
adicionales a la pensión que viene percibiendo.
Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley
N° 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad
a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú, que reinicie actividad laboral para el Estado, tiene
derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo
desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo
a la siguiente tabla:
Grados equivalentes para Ofi ciales Porcentaje
de la
pensión
Ejército Marina de Guerra Fuerza
Aérea Policía
Nacional
General de
División Vicealmirante Teniente
General Teniente
General 70%
General de
Brigada Contraalmirante Mayor
General General 65%
Coronel Capitán de Navío Coronel Coronel 60%
Teniente
Coronel Capitán de
Fragata Comandante Comandante 40%
Mayor Capitán de
Corbeta Mayor Mayor 30%
Grados equivalentes de Subofi ciales Porcentaje
de la
pensión
Ejército Marina de
Guerra Fuerza
Aérea Policía
Nacional
Técnico Jefe
Superior Técnico Superior
Primero Técnico
Supervisor Sub Ofi cial
Superior 17%
Técnico Jefe Técnico Superior
Segundo Técnico
Inspector Sub Ofi cial
Brigadier 17%
Técnico
Primera Técnico Primero Técnico de
Primera
Sub Ofi cial
Técnico de
Primera 14%
CUARTA.- Cálculo de la pensión del personal
antes de culminar el proceso de integración de la
remuneración
En caso el personal militar y policial hubiere cesado
antes de culminar el proceso de integración de la
remuneración a que se refi ere el literal b) de la Segunda
Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo
que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión
que pudiere corresponderle se empleará el monto total de
la Remuneración Consolidada.
QUINTA.- De la transferencia de fondos para el
pago de pensiones del Decreto Ley N° 19846
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas
a transferir a favor del Ministerio de Defensa y del
Ministerio del Interior, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
los recursos del Fondo Especial de Garantía Caja de
Pensiones Militar Policial creado mediante el Decreto
de Urgencia N° 059-2011, a efectos de garantizar el
cumplimiento de obligaciones del personal pensionista
militar y policial.
Cuando los recursos del fondo a que hace referencia
el párrafo precedente, resulten insufi cientes para la
atención de las obligaciones del personal pensionista
militar y policial, establézcase que Ministerio de
Defensa y del Ministerio del Interior deberán programar
en sus presupuestos institucionales de los años
correspondientes, los recursos necesarios para su
atención.
SEXTA.- De la progresión de los aportes
previsionales
Para las personas que inicien la carrera de Ofi ciales o
Subofi ciales, según corresponda hasta el año 2017, el aporte
al régimen de pensiones militar y policial será equivalente
al 12% de la remuneración pensionable, del cual 6% será a
cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.
A partir del año 2018, las personas que inicien la
carrera de Ofi ciales o Subofi ciales efectuarán sus
aportes al régimen de pensiones según lo establecido
en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo.
SÉTIMA.- Del cálculo actuarial
El administrador del Régimen de Pensiones Militar y
Policial deberá efectuar, máximo cada cinco años, un estudio
actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y
policial, que incluya el total de sus obligaciones previsionales,
así como el cálculo de sus probables contingencias; lo que
permitirá actualizar las variables paramétricas del referido
régimen, manteniendo su equilibrio fi nanciero con el fi n de
asegurar su sostenibilidad.
Modifíquense los artículos12° y 13° del Decreto Ley
N° 21021 por el siguiente texto:
“Artículo 12°.- Del Consejo Directivo
La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo,
el mismo que se conforma de la siguiente manera:
a) Un director designado por los Ministros de Defensa,
Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo
presidirá;
b) Dos directores designados por el Ministro de
Defensa;
c) Dos directores designados por el Ministro del
Interior; y,
d) Dos directores designados por el Ministro de
Economía y Finanzas.
e) Dos representantes de los pensionistas de la
Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente
de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas
Armadas.
Para ser designado miembro del Consejo Directivo se
requiere tener formación y experiencia en materia previsional
o en administración económico-fi nanciera. Asimismo,
los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los
representantes de los pensionistas, no deben de pertenecer
al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni
al Régimen de pensiones militar policial regulado por la
presente norma.
Los miembros del Consejo Directivo no pueden
desempeñar cargo alguno en la Caja”.
“Artículo 13°.- Nombramiento de directores del
Consejo Directivo
Los directores del Consejo Directivo son nombrados
por resolución suprema, refrendada por los Ministros de
los sectores correspondientes; su mandato se ejerce por
un período de dos (2) años, prorrogable por una sola vez
y por el mismo plazo.
Los directores del Consejo Directivo están afectos
a los mismos impedimentos, responsabilidades y
causales de vacancia que señala la Ley Nº 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, para los directores de las entidades
financieras.”
NOVENA.- De la reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los
Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las
normas reglamentarias y complementarias para la mejor
aplicación del presente Decreto Legislativo.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
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