El nivel nacional: la relación entre la Corte Constitucional y el legislador en el control de constitucionalidad de la ley

AutorRoberto Romboli
Páginas315-354
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– III.3.2
El nivel nacional: la relación entre la Corte
Constitucional y el legislador en el control
de constitucionalidad de la ley
SUMARIO: 1. La relación entre la Corte Constitucional y el Poder Legislativo
tras la supresión de las causas pendientes.– 2. La disciplina del control de leyes
en Italia.– 3. El objeto del juicio de constitucionalidad: el control de las leyes
constitucionales, de los reglamentos parlamentarios, de los decretos-leyes y de las
omisiones del legislador.– 4. El parámetro del juicio constitucional: el control
de la “razonabilidad” de las opciones del legislador y del vicio del “exceso de
Poder Legislativo”.– 5. Los límites del control de constitucionalidad derivados
del respeto a la discrecionalidad del legislador.– 6. Los nuevos instrumentos
de decisión y su incidencia en las relaciones con el Poder Legislativo.– 6.1 Las
amonestaciones y las invitaciones de la Corte para una intervención del Poder
Legislativo.– 6.2 Las declaraciones de “inconstitucionalidad constatada, pero no
declarada”, de “inadmisibilidad”, de “rechazo con constatación de inconstitu-
cionalidad”, de “inadmisibilidad por exceso de fundamentación” y de “todavía
constitucionalidad”.– 6.3 Las omisiones del legislador y las denominadas
decisiones manipulativas (aditivas, sustitutivas).– 6.4 Las decisiones aditivas
en materia penal y la incidencia nanciera de las decisiones aditivas (el coste
de las sentencias).– 7. La ecacia de las decisiones estimatorias y la modulación
de los efectos en el tiempo.– 7.1 La reproducción por parte del legislador de leyes
declaradas inconstitucionales.– 8. La relación entre la Corte Constitucional y la
discrecionalidad del legislador en un nuevo tipo de decisión: las denominadas
sentencias aditivas de principio.
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ROBERTO ROMBOLI
El presente trabajo abordará la relación entre la Corte Costituzionale
y el Poder Legislativo en Italia. Los datos prácticos tendrán un rol prota-
gónico en el desarrollo del texto, con el n de denir el modo en que esta
relación ha venido congurándose realmente en mi país, especialmente en
los últimos diez años.
1. La relación entre la Corte Constitucional y el Poder Legislativo tras
la supresión de las causas pendientes
Uno de los elementos que en los últimos años ha marcado en varios
sentidos la actividad y el papel de la Corte en el sistema constitucional
italiano, y por tanto, también y sobre todo sus relaciones con el Poder
Legislativo, ha sido la supresión, en los años 1987-1989, del atraso de las
causas pendientes.
Gracias a dicha supresión, nuestra Corte Constitucional está en condi-
ciones de decidir una cuestión de inconstitucionalidad elevada por un juez
en el plazo de cinco a siete meses desde la fecha en que esta cuestión llega
a la Cancillería de la Corte, en lugar de los tres a cinco años como sucedía
en los años anteriores.
Por ello, es muy clara la inuencia positiva que este resultado desempeña
en la tutela de los derechos fundamentales del individuo y en su efectividad, y
más si tenemos en cuenta que, por un lado, la excesiva duración del juicio podía
cercenar el estímulo de la Corte para abordar una cierta cuestión, y por el otro,
se arriesgaba a que la decisión de la misma llegara cuando ya no podía producir
ningún efecto sobre la situación concreta que se suscitaba en el juicio a quo.
La eliminación del atraso y la consecuente drástica reducción del tiempo
de decisión por la Corte Constitucional, con la posibilidad de intervenir
inmediatamente después que una ley haya sido aprobada por el Parlamento,
esto es “al abrigo de la política”, han provocado que se hable, con razón,
de una nueva fase para la justicia constitucional y de un posible y diferente
papel de la Corte en nuestro sistema constitucional.
Efectivamente, en un primer momento, la Corte era llamada a con-
frontar las disposiciones de las leyes fascistas inspiradas en principios muy
diversos a los nuevos valores constitucionales, con lo cual resultaba bastante
fácil la labor de “limpieza” iniciada y desarrollada por ésta.
La segunda fase se inicia cuando la Corte es llamada a enjuiciar la con-
formidad constitucional de las leyes del período republicano, aunque en la
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LA RELACIÓN ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL LEGISLADOR
mayor parte de los casos ha examinado, sobre todo, a causa de la duración
del juicio, leyes aprobadas por Parlamentos que ya no estaban en el ejercicio
de sus funciones en el momento de la decisión o incluso leyes ya en vigor
desde muchos años antes.
Después de la eliminación del retraso la Corte viene a decidir, como he
señalado, inmediatamente después de la aprobación de la ley, cuando todavía
no ha desaparecido el eco de los debates parlamentarios y no se ha creado
aún una jurisprudencia por parte de los jueces ordinarios y, especialmente,
por la Corte de Casación.
Por este motivo, creo que puede hablarse del comienzo de una tercera
fase, en la que la Corte viene atraída con más fuerza a la esfera de las valo-
raciones políticas y necesita, consiguientemente, dotarse se instrumentos
y técnicas decisorias capaces de garantizar su autonomía de juicio respecto
de la expresada inmediatamente antes por el Parlamento y de fundamentar
una legitimación propia en el sistema constitucional.
2. La disciplina del control de leyes en Italia
La disciplina del proceso constitucional está contenida esencialmente en
pocas disposiciones constitucionales, los artículos 127 y 134-137, e integrada
por las fuentes ordenadas y constituidas por las leyes constitucionales de 9 de
febrero de 1948, núm. 1, aprobada por la misma Asamblea Constituyente
en el período de prórroga y de 11 de marzo de 1953, núm. 1. Con estas
normas se vino a desarrollar la reserva de ley constitucional establecida en
el artículo 137.1 de la Constitución, en materia de “condiciones, formas
y plazos para promover los procesos de legitimidad constitucional”. Igual-
mente, la reserva de ley ordinaria que la misma disposición establece en su
apartado segundo en relación a “otras normas necesarias para la constitución
y el funcionamiento de la Corte” ha sido desarrollada por ley de 11 de marzo
de 1953, núm. 87.
La redacción literal de los primeros dos apartados del artículo 137 de
la Constitución parece no dejar espacio a otras fuentes diferentes de las allí
indicadas, sobre todo a partir de la utilización de la expresión “otras normas
necesarias”, la cual se presentaría como una cláusula de cierre.
Por el contrario, la misma ley 87/1953 realiza una remisión a una
fuente ulterior, de tipo reglamentario, al prever que “la Corte puede regular

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