Naturaleza y régimen jurídico básico de la prenda de créditos

AutorFernando Carbajo Cascón
Páginas124-129
Naturaleza
y
régimen
jurídico
básico
de
la prenda
de
créditos
Fernando Carbajo Cascón
Profesor de Derecho Mercantil en
la
Universidad
de
Salamanca, España.
l.
Naturaleza jurídica de la prenda de créditos.
Un estudio a partir del ordenamiento jurídico
español
El
ordenamiento
jurídico español
no
contempla
directamente la
prenda
de
derechos
en
general
ni,
en
particular, la
prenda
de
derechos
de
crédito. Los
arts. 1863-1873 del Código Civil
de
1889 se
ocupan
de
regular la
prenda
tradicional o manual,
en
cuanto
garantía
que
se
hace
recaer
sobre
cualesquiera
bienes
muebles
susceptibles
de
posesión.
Este
régimen
resulta
aplicable,
así,
a
los
derechos
incorporados
a
títulos-valores,
concebidos
estos
como
valores
mobiliarios
independientes
de
la
relación
contractual
subyacente
que
constituye
la
causa
de
su
circulación y
transmisión.
Se
contempla
entonces
el
endoso
en
garantía del título o
documento
como
modalidad
de
prenda
de
títulos-valores
en
el art.
22
de
la
Ley
Cambiaría
y
del
Cheque
de
1985.
Asimismo,
para
los
valores
representados
en
anotaciones
en
cuenta,
partiendo
del
principio
de
equivalencia funcional
que
rige las relaciones
entre
derecho
y
tecnología,
el
arL
10
de
la
Ley
del
Mercado
de
Valores
de
1988
establece
que
la
constitución
de
derechos
reales
limitados
sobre
valores
representados
en
anotaciones
en
cuenta
deberá
inscribirse
en
la
cuenta
(registro contable)
correspondiente,
de
manera
que
la
inscripción
de
la
prenda
equivale
al
desplazamiento
del
posesorio del título.
La
pignoración
de
la cosa (papel,
documento)
facilita
así
la
pignoración
del
derecho.
Y
por
equivalencia,
la
inscripción
de
la
prenda
en
el
registro
contable
de
un
valor
anotado
en
cuenta,
significa
también
su
pignoración.
Pero
el
ordenamiento
español
(como
tantos
otros)
no
contempla
de
manera
específica
la
pignoración
directa
de
derechos.
Sin
embargo,
la
práctica
bancaria
se
ha
encargado
de
superar
las
limitaciones
jurídico-
formales,
siendo
cada
vez
más
común
la
pignoración
de
derechos
(depósitos
bancarios,
seguros,
subvenciones
..
,)
en
garantía
de
la
devolución
de
préstamos
bancarios. Y esa práctica
bancaria
ha
ido
generando
problemas
puntuales
en
la práctica
que
han
motivado
el
planteamiento
del
problema
ante
los
Tribunales
de
Justicia,
surgiendo
en
los
últimos
años
una
rica
doctrina
jurisprudencia!
que,
a
su
vez,
ha
servido
para
avivar
el
tratamiento
del
problema
entre
la
doctrina
científica.
Una
primera
línea
jurisprudencia]
mantenida
por
el Tribunal
Supremo
español
en
sus
sentencias
de 27
de
diciembre
de
19851,
de
18
de
julio
de
19892
y 28
de
noviembre
de
1989
3,
rechazaba
categóricamente
la
prenda
sobre
derechos
de
crédito,
fundándose
para
ello
en
que
los arts. 1863
y
SS.
CC
Únicamente
admiten
la
prenda
de
COSaS
muebles
(prenda
manual)
o
de
derechos
incorporados
a
títulos-valores
en
virtud
de
la
ficción
que
representa
la cosificación
del
derecho
en
el
documento
4.
Y ello
porque
los
derechos
de
crédito, a
pesar
de
su
consideración
como
bienes inmateriales (arts.
335 y 336 CC),
no
son
susceptibles
de
posesión,
infringiendo así la
premisa
básica del
derecho
real
y
contrato
de
prenda
configurado
por
nuestro
codificador
civil (arts. 1863 y 1864 CC), así
como
la
exigencia
prevista
en
el art. 1922, ce
para
reconocer
un
derecho
de
preferencia
al
acreedor
pignoraticio
frente
a
otros
acreedores
del
deudor
pignoran
te.
Se
tiene
en
cuenta,
además,
la
originaria
intención
del
legislador
civil
de
excluir
expresamente
la
prenda
de
créditos
ordinarios
del
articulado
del
Código
civil, a diferencia
de
lo
que
sucedió
en
otros
ordenamientos
de
nuestro
entorno,
donde
se reconoce
expresamente
aunque
eso
no
haya
impedido
la existencia
de
un
intenso
debate
doctrinal
y
jurisprudencia]
sobre
la
naturaleza
de
la institución, los requisitos
para
su
constitución
y
sus
consecuencias
o
efectos
en
relación con la ejecución
de
la
prenda
5
En
definitiva,
según
el
primer
criterio
del
Tribunal
Supremo
la
prenda
de
créditos
tendría
únicamente
el
valor
de
un
contrato
de
garantía
ínter ¡;artes,
que
no
otorgaría
un
derecho
de
1
Repertorio
de
Jurisprudencia
Aranzadi,
1985/6654. (En
adelante
RAJ).
2
RJA
1989/5713, con
comentario
de
JORDANO
FRAGA
en
Anuario
de
Derecho Civil (ADC) 1990, pgs. 305 v ss.
3
RJA
1989/7915, con
comentario
de
GIL RODRÍGUEZ
en
Cuadernos
Civitas
de
Jurisprudencia
Civil (CCJC),
22,
1990, paragraf.
570.
4
Como
se
ha
dicho
ya,
extensible
posteriormente
ex lcgc a la
inscripción
registra]
en
los
valores
mobiliarios
representados
mediante
anotaciones
en
cuenta
por
medio
del
art.
10.1
LMV 1988,
según
la cual la
inscripción
de
la
prenda
en
la
cuenta
correspondiente
equivale
funcionalmente
al
desplazamiento
posesorio
del
título.
5 Vid.
una
síntesis
en
ARANDA
RODRÍGUEZ
R.,
La
prenda
de
crMitos, Marcial Pons,
Madrid,
1996, pgs. 50 y ss. y
63
y ss .

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR