DECRETO SUPREMO N° 007-2013-MINCETUR - Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juego de Casino y Máquinas Tragamonedas

Fecha de disposición19 Junio 2013
Fecha de publicación19 Junio 2013
El Peruano
Miércoles 19 de junio de 2013 497467
Aire para Dióxido de Azufre (SO2), que como Anexo forma
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano.
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MANUEL PULGAR VIDAL
Ministro del Ambiente
ANEXO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA
LA APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE CALIDAD
AMBIENTAL (ECA) DE AIRE
Artículo 1°.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer disposiciones complementarias para la
aplicación del Estándar de Calidad Ambiental de Aire
para Dióxido de Azufre (SO2), aprobado mediante Decreto
Supremo N° 003-2008-MINAM.
Artículo 2°.- Aplicación del ECA de Aire para
Dióxido de Azufre (SO2)
2.1 En aquellas ciudades o zonas en las que
el Ministerio del Ambiente establezca que como
resultado de los monitoreos ambientales continuos
y representativos realizados en los doce meses
anteriores al 01 de enero de 2014, registren valores
diarios menores o iguales a 20 ug/m3 de dióxido de
azufre (SO2) en el aire, se deberán continuar las
acciones y desarrollar las medidas de prevención que
permitan mantener las concentraciones por debajo
del valor antes señalado. Los proyectos nuevos a
realizarse en estas zonas cumplirán con lo dispuesto
en el 2.4 del presente decreto supremo.
2.2. En aquellas ciudades o zonas en las que
el Ministerio del Ambiente establezca que, como
resultado de los monitoreos ambientales continuos y
representativos de los últimos doces meses anteriores
al 01 de enero de 2014, registren valores diarios
superiores a 20 ug/m3 de dióxido de azufre (SO2) en
el aire, se deberán considerar dentro de los Planes de
Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de
sus cuencas atmosféricas las acciones, metas, plazos
y mecanismos de adecuación que se requieran para
lograr que dichas concentraciones se reduzcan de
manera gradual y progresiva.
Para la determinación de las metas, plazos,
cronogramas y mecanismos de reducción de
concentraciones en los Planes de Acción para el
Mejoramiento de la Calidad del Aire, se debe analizar
la viabilidad y disponibilidad tecnológica, necesaria para
prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre,
así como también, los límites máximos permisibles
aplicables. Se considerará asimismo la comercialización
de combustibles diesel con contenido de azufre menor a
50 ppm, acorde a lo establecido en la Ley N° 28694 y sus
normas reglamentarias.
2.3. En las cuencas atmosféricas señaladas en el
numeral 2.2 del presente artículo, en tanto se culmine
la implementación de sus Planes de Acción para el
Mejoramiento de la Calidad del Aire, se mantendrá
vigente, para todos los efectos administrativos incluyendo
los procedimientos sancionadores, el Estándar de Calidad
Ambiental de Aire para dióxido de azufre, cuyo valor diario
es de 80 ug/m3.
2.4. Para el otorgamiento de la certif‌i cación
ambiental de proyectos nuevos, los instrumentos
de gestión ambiental incorporarán el análisis de la
viabilidad y disponibilidad tecnológica que permitan
prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre.
Los titulares presentarán un plan de manejo ambiental
del nuevo proyecto sobre el análisis de la viabilidad y
disponibilidad tecnológica. En los casos que el análisis
y el plan respectivo determinen la inexistencia de
tecnología disponible y viable, se aplicará para proyectos
nuevos, lo dispuesto en el inciso precedente.
Los titulares de los proyectos nuevos determinarán
como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental,
las concentraciones de contaminantes del aire que
caracterizan sus actividades, considerando las áreas
de su emplazamiento y de inf‌l uencia. Los Planes de
Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de
la cuenca atmosférica en la que se ubicará el proyecto,
incorporarán las medidas de prevención y gestión de la
calidad del aire derivados de la certif‌i cación ambiental
otorgada.
2.5 Complementariamente a lo señalado, los GESTA
Zonal de Aire a que se ref‌i ere el inciso e) del artículo
3° del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, deberán
formular y desarrollar las medidas de acción locales
de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la
Calidad del Aire.
Artículo 3°.- Excedencias Anuales Permitidas
respecto al valor diario del ECA de Aire para Dióxido
de Azufre (SO2)
Con la finalidad de considerar en el análisis de
las concentraciones diarias de dióxido de azufre las
distorsiones derivadas de eventos no habituales,
establézcase un máximo de tres (03) días al año de
excedencias permitidas respecto al valor diario del
Estándar de Calidad Ambiental de Aire para Dióxido
de Azufre vigente, dentro de un período anual de
monitoreos ambientales continuos, sin perjuicio
de lo establecido en el Decreto Supremo N° 009-
2003-SA, Reglamento de los Niveles de Estados de
Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire y sus
modificatorias.
952143-1
COMERCIO EXTERIOR
Y TURISMO
Aprueba el Reglamento de la Ley
Nº 29907, Ley para la Prevención y
el Tratamiento de la Ludopatía en las
Salas de Juego de Casino y Máquinas
Tragamonedas
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2013-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a la Ley Nº 27153, Ley que regula
la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, en concordancia con el artículo 4º de la
Ley Nº 28945, Ley de Reordenamiento y Formalización
de la actividad de explotación de juegos de casino y
máquinas tragamonedas, la Dirección General de Juegos
de Casino y Máquinas Tragamonedas, dependiente del
Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo, es la autoridad competente para
formular, proponer, supervisar y f‌i scalizar las normas
generales administrativas no tributarias de alcance
nacional, que regulan y controlan la explotación de los
juegos de casino y máquinas tragamonedas;
Que, la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y
el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juegos

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