DECRETO SUPREMO N° 091-2013-EF - Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

Fecha de publicación14 Mayo 2013
Fecha de disposición14 Mayo 2013
El Peruano
Martes 14 de mayo de 2013 494685
La SBS emitirá las disposiciones reglamentarias que
resulten necesarias para su funcionamiento.
Artículo 8°.- Liquidez
Los emisores de dinero electrónico deberán procurar
que los cajeros corresponsales que contraten cuenten
con la liquidez adecuada para atender las operaciones
que realicen en su nombre, lo cual será supervisado por
la SBS dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9°.- Transparencia
Los emisores de dinero electrónico deberán adoptar
las medidas necesarias para informar adecuadamente
acerca de las características de las operaciones que
realizan, así como respecto de las comisiones y gastos
aplicables. Asimismo, podrán considerar el uso del idioma
utilizado en la zona en que se brinda el servicio.
La SBS emitirá las normas complementarias que
resulten necesarias sobre transparencia de información
y contratación con usuarios aplicables a las empresas
emisoras de dinero electrónico.
Artículo 10°.- Responsabilidad y reclamos
Los emisores de dinero electrónico son plenamente
responsables ante sus clientes y autoridades por
los actos de sus empleados y de cualquiera de los
cajeros corresponsales que realicen alguna actividad o
presten algún servicio en su nombre, en lo relacionado
exclusivamente a la emisión de dinero electrónico.
Los emisores de dinero electrónico deberán establecer
canales y condiciones adecuados para la presentación y
solución de reclamos por parte de sus clientes, los cuales
deberán ser por lo menos los mismos utilizados para la
contratación.
Artículo 11°.- Sanciones
Los emisores de dinero electrónico están sujetos
al régimen sancionador aplicable a las empresas
supervisadas por la SBS, el Banco Central de Reserva del
Perú y las entidades que correspondan, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 12°.- Servicios f‌i nancieros
Los servicios f‌i nancieros a los que se ref‌i ere la
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son
aquellos que se encuentran establecidos en el Glosario de
la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
936721-1
Se incluyen bienes al Régimen de
Percepciones del Impuesto General
a las Ventas y se designa y excluye
agentes de percepción
DECRETO SUPREMO
Nº 091-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo II del Título II de la Ley N.º 29173 y
normas modif‌i catorias regula el Régimen de Percepciones
del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las
operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los
bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por
el cual el agente de percepción percibirá del cliente un
monto por concepto de IGV que este último causará en
sus operaciones posteriores;
Que el tercer párrafo del artículo 9º de la citada ley
establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la
SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen,
siempre que éstos se encuentren clasif‌i cados en los capítulos
del Arancel de Aduanas que en dicho párrafo se detallan;
Que a f‌i n de asegurar el cumplimiento tributario
resulta necesario incorporar en el Apéndice 1 de la Ley
N.º 29173 y normas modif‌i catorias a determinados bienes
comprendidos en capítulos del Arancel de Aduanas
detallados en el citado tercer párrafo del artículo 9º;
Que asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13º de la
referida Ley establece que la designación de los agentes de
percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable
a las operaciones de venta, se efectuará mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
con opinión técnica de la SUNAT, previendo además, los
criterios que deben verif‌i carse para tal efecto;
Que en virtud a dicha facultad, mediante Decreto Supremo
N.º 164-2009-EF se designaron a diversos contribuyentes
como agentes de percepción del Régimen de Percepciones
del IGV aplicable a las operaciones de venta;
Que al incorporarse nuevos bienes sujetos a percepción
a través del presente decreto supremo, corresponde
designar como agentes de percepción a sujetos que se
dediquen a su venta;
Que adicionalmente, se ha detectado que algunos
contribuyentes designados como agentes de percepción
han incurrido en criterios de exclusión previstos en el
numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley N.º 29173 y normas
modif‌i catorias, por lo que resulta necesario que dejen de
operar como tales;
Que de otro lado, el Capítulo III del Título II de la citada
ley regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable
a la adquisición de combustibles; estableciéndose en el
artículo 15º que la designación, así como la exclusión de
los agentes de percepción del Régimen de Percepciones
del IGV aplicable a la adquisición de combustible, se
efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica
de la SUNAT, previendo además los criterios que deben
verif‌i carse para tal efecto;
Que de conformidad con los criterios previstos en el
artículo 15º de la Ley N.º 29173 y normas modif‌i catorias,
se procede a designar así como a excluir agentes de
percepción;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del
artículo 9º, el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º
de la Ley N.º 29173 y normas modif‌i catorias;
DECRETA:
Artículo 1º.- NUEVOS BIENES SUJETOS A
PERCEPCIÓN
Respecto al Apéndice 1 de la Ley N.º 29173 y normas
modif‌i catorias, que señala los bienes cuya venta está
sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General
a las Ventas:
1.1. Sustitúyase los numerales 15 al 18, con los textos
siguientes:
Apéndice 1
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA
AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN
15 Productos laminados planos;
alambrón; barras, perf‌i les; alambre,
tiras, tubos; accesorios de tuberías,
cables, trenzas, eslingas y artículos
similares, de fundición, hierro o
acero; puntas, clavos, chinchetas
(chinches), grapas y artículos
similares, de fundición, hierro o
acero, incluso con cabeza de otras
materias, excepto de cabeza de
cobre; tornillos, pernos, tuercas,
tirafondos, escarpias roscadas,
remaches, pasadores, clavijas,
chavetas, arandelas (incluidas las
de muelle [resorte]) y artículos
similares, de fundición, hierro o
acero; artículos de uso doméstico
y sus partes, de fundición, hierro
o acero, lana de hierro o acero;
esponjas, estropajos, guantes y
artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos, de hierro
o acero; artículos de higiene o
tocador, y sus partes, de fundición,
hierro o acero y las demás
manufacturas de fundición, hierro
o acero.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
7323.10.00.00/7326.90.90.00.
El Peruano
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REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN
16 Adoquines, encintados (bordillos),
losas, placas, baldosas, losetas,
cubos, dados y artículos similares;
mármol, travertinos, alabastros,
granito, piedras calizas y demás
piedras; pizarra natural trabajada
y manufacturas de pizarra natural
o aglomerada;
manufacturas de cemento,
hormigón o piedra artif‌i cial, incluso
armadas.
: Bienes comprendidos en alguna de
las siguientes subpartidas nacionales:
6801.00.00.00, 6802.10.00.00,
6802.21.00.00/6803.00.00.00,
6810.11.00.00/6810.99.00.00 y
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
17 Productos cerámicos (de harinas
silíceas fósiles o de tierras silíceas
análogas) y productos refractarios
así como ladrillos de construcción,
bovedillas, cubrevigas y artículos
similares; tejas, elementos de
chimenea, conductos de humo,
ornamentos arquitectónicos y demás
artículos para construcción; tubos,
canalones y accesorios de tubería;
aparatos y artículos para usos
químicos o demás usos técnicos;
abrevaderos, pilas y recipientes
similares para uso rural; cántaros y
recipientes similares para transporte
o envasado; fregaderos (piletas
para lavar), lavabos, pedestales de
lavado, bañeras, bidés, inodoros,
cisternas (depósitos de agua) para
inodoros, urinarios y aparatos f‌i jos
similares para usos sanitarios).
: Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
6901.00.00.00/6906.00.00.00,
6909.11.00.00/6909.90.00.00;
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
18 Preparaciones de hortalizas, frutas
u otros frutos o demás parte de
plantas, incluidos los jugos de
hortalizas, frutas y otros frutos.
: Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
2001.10.00.00/2009.90.00.00.
1.2. Incorpórese los numerales 20 al 41, con los textos
siguientes:
REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN
20 Carnes y despojos de aves
benef‌i ciadas (gallo o gallina, pavo,
pato, ganso, pintada).
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
0207.11.00.00/0207.60.00.00.
21 Productos lácteos con adición
de azúcar u edulcorante, yogur,
mantequillas y quesos.
: Bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales:
0402.10.10.00/0403.90.90.90,
0405.10.00.00/0406.90.90.00.
22 Aceites comestibles (de soya, maní,
oliva, aceitunas, palma, girasol,
nabo, maíz), grasas animales y
vegetales, margarina.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
1507.10.00.00/1514.99.00.00,
1515.21.00.00/1515.29.00.00,
1516.10.00.00/1517.90.00.00.
23 Preparaciones de carne, pescado o
de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos que
comprenden incluso los embutidos,
las conservas, los extractos, entre
otras preparaciones.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
1601.00.00.00/1605.69.00.00.
24 Artículos de conf‌i tería sin cacao
(incluido el chocolate blanco),
como el chicle y demás gomas de
mascar.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
1704.10.10.00/1704.90.90.00.
25 Chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao. : Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00.
26 Pastas alimenticias (f‌i deos,
macarrones, tallarines, lasañas,
ravioles, canelones), tapioca (en
base a yuca), productos a base
de cereales obtenidos por inf‌l ado
o tostado; cereales (excepto el
maíz) en grano o en forma de
copos u otro grano trabajado
(excepto la harina, grañones y
sémola), precocidos o preparados
de otro modo, no expresados
ni comprendidos en otra parte y
productos de panadería, pastelería
o galletería.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.
REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN
27 Extractos, esencias y concentrados
de café, té o hierba mate;
preparaciones para salsas y salsas
preparadas (kétchup, mostaza,
mayonesa), preparaciones para
sopas, helados, concentrados de
proteínas, polvos y mejoradores
para la preparación de panes,
complementos y suplementos
alimenticios.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00 y
2103.10.00.00/2106.90.99.00.
28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. : Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00.
29 Cementos hidraúlicos (sin
pulverizar, Portland, aluminosos).
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00.
30 Bienes considerados como
insumos químicos que pueden
ser utilizados en la Minería Ilegal,
según el Decreto Legislativo N.º
1103.
: Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el
cianuro de potasio comprendido en alguna de
las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y
2837.11.10.00/2837.19.00.00.
31 Productos farmacéuticos. : Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
32 Preparaciones de perfumería, de
tocador o de cosmética.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y
3304.10.00.00/3307.90.90.00.
33 Jabón, ceras, velas y pastas para
modelar.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.
34 Semimanufacturas y manufacturas
de plástico (incluye, entre otros,
barras, varillas y perf‌i les; tubos;
revestimientos para el suelo,
paredes o techos; placas, láminas,
hojas, cintas, tiras y demás
formas planas; bañeras, duchas,
fregaderos, lavabos, bidés,
inodoros y sus asientos y tapas,
cisternas para inodoros y artículos
sanitarios e higiénicos similares;
bobinas, carretes, canillas y
soportes similares; vajilla y artículos
de cocina o de uso doméstico y
artículos de higiene o tocador;
artículos para la construcción y
demás manufacturas de plástico
y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a
39.14.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no
comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.
35 Varillas, perf‌i les, tubos y artículos
de caucho sin vulcanizar; hilos y
cuerdas, correas transportadoras
o de transmisión, de caucho
vulcanizado; neumáticos nuevos,
recauchutados o usados, de caucho;
bandajes, bandas de rodadura
para neumáticos y protectores de
caucho; manufacturas de caucho
vulcanizado sin endurecer (tubos
de caucho e incluso accesorios;
cámaras de caucho para
neumáticos; artículos de higiene o
de farmacia e incluso con partes
de caucho endurecido; prendas de
vestir, guantes, mitones, manoplas,
demás complementos de vestir
para cualquier uso y otros).
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
4006.10.00.00/4016.99.90.00.
36 Pieles (excepto la peletería) y
cueros.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.
37 Manufactura de cuero; artículos
de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano
(carteras) y continentes similares y
manufacturas de tripa.
: Bienes comprendidos en alguna de las
subpartidas nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.

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