RESOLUCION N° 073-2013-OS/CD - Disponen que la obligación establecida en el artículo 79° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberá realizarse a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP)

Fecha de disposición23 Mayo 2013
Fecha de publicación23 Mayo 2013
SecciónSección Única
El Peruano
Jueves 23 de mayo de 2013 495303
Que, mediante el Informe Nº 009-2013-MTC/15.03.
pvc de fecha 10 de abril de 2013, el inspector concluye
que con respecto a la infraestructura, La Escuela, cumple
con las condiciones mínimas que establece el numeral
43.3 del artículo 43 de El Reglamento;
Que, estando a lo opinado por la Dirección de
Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 281-2013-
MTC/15.03.A.A, procede emitir el acto administrativo
correspondiente;
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 040-2008-MTC que aprueba el Reglamento
Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores
y no Motorizados de Transporte Terrestre, Ley Nº 27444
29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar a la empresa
denominada BREVETES PERÚ SAC, en su calidad de
Escuela de Conductores Integrales, la ampliación de
un aula de clase teórica, en el local ubicado en Jirón
Trinidad Morán Nº 704, Distrito de Lince, Provincia y
Departamento de Lima, con la misma plana docente,
f‌l ota vehicular y en el mismo horario autorizado
mediante Resolución Directoral Nº 1449-2011-MTC/15
y modif‌i catorias.
Artículo Segundo.- Remitir a la Superintendencia de
Transportes Terrestre de Personas, Carga y Mercancías -
SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para
las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección de
Circulación y Seguridad Vial la ejecución de la presente
Resolución.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución
Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente
de su publicación, siendo de cargo de la empresa
denominada BREVETES PERÚ SAC, los gastos que
origine su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ
Director General (e)
Dirección General de Transporte Terrestre
934543-1
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LA INVERSION EN
ENERGIA Y MINERIA
Disponen que la obligación establecida
en el artículo 79° del Reglamento para
la Comercialización de Combustibles
Líquidos y Otros Productos Derivados
de los Hidrocarburos, deberá realizarse
a través del Sistema de Control de
Órdenes de Pedido (SCOP)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 073-2013-OS/CD
Lima, 16 de mayo del 2013
El Memorando N° GFHL/DPD-997-2013 de la Gerencia
de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos, la función normativa de los
Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN,
comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en
el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos
de los procedimientos a su cargo y otras normas de
carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del
Reglamento General de OSINERGMIN aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función
normativa de carácter general es ejercida de manera
exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a
través de resoluciones;
Que, mediante el artículo 79 del Reglamento para
la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros
Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado
por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y modif‌i cado por
el Decreto Supremo N° 012-2007-EM, se estableció que
los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de
Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores
de Combustibles de Aviación y los Distribuidores
Minoristas, remitirán mensualmente al OSINERGMIN,
según corresponda, la siguiente información de cada
uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos
Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen: a)
Volúmenes diarios de venta; b) Transferencias entre
Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en
Aeropuerto o Terminales y los destinatarios de la mismas,
según corresponda; c) Recibos diarios y los orígenes
de los mismos; y d) Existencia diaria inicial y la media
mensual mínima;
Que, el mencionado artículo dispone además que la
información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos
y medios tecnológicos que OSINERGMIN determine;
Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo
N° 562-2002-OS/CD, de fecha 13 de marzo de 2002, se
aprobó el Procedimiento para la Entrega de Información
Relativa a la Comercialización en el Subsector
Hidrocarburos (SPIC), el cual estableció, entre otros, los
plazos, formatos y medios tecnológicos para el reporte
mensual de la información a cargo de los Distribuidores
Mayoristas y Distribuidores Minoristas a que se ref‌i ere el
artículo 79, descrito en los párrafos precedentes;
Que, a f‌i n de dar cumplimiento a la normativa vigente,
corresponde establecer que los Comercializadores de
Combustible para Embarcaciones y los Comercializadores
de Combustibles de Aviación deberán cumplir con
presentar la información exigida en el artículo 79 del
Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a través del Sistema
de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), creado por
OSINERGMIN, a través de la Resolución de Consejo
Directivo N° 048-2003-OS/CD, a f‌i n de supervisar las
órdenes de pedido de combustibles;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º
del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de
la Administración Pública se encuentran obligadas a
publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales
Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que
aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos
sobre procedimientos administrativos contenidos en el
TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de
sanciones administrativas;
Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 014-
2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos
deben publicarse en el Diario Of‌i cial El Peruano para
su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los
entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias
que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los
administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones
o intereses;
De conformidad con lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los

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