RESOLUCION N° 961-2013-JNE - Declaran fundada apelación interpuesta por el partido político en vías de inscripción PERÚ+ contra la Res. N° 108-2013-ROP/JNE y disponen que le corresponde presentar número de adherentes no menor al 1% de ciudadadanos que sufragaron en últimas elecciones de carácter nacional

Fecha de disposición26 Noviembre 2013
Fecha de publicación26 Noviembre 2013
El Peruano
Martes 26 de noviembre de 2013
507750
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Declaran fundada apelación interpuesta
por el partido político en vías de
inscripción PERÚ+ contra la Res. N°
108-2013-ROP/JNE y disponen que
le corresponde presentar número
de adherentes no menor al 1% de
ciudadadanos que sufragaron en últimas
elecciones de carácter nacional
RESOLUCIÓN Nº 961-2013-JNE
Expediente Nº J-2013-01079
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Vicente Esteban Gonzales
Navarro, promotor y personero legal alterno del partido
político en vías de inscripción PERÚ+, en contra de la
Resolución Nº 108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto
de 2013, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Adquisición de kit electoral y presentación de
solicitud de inscripción del partido político en vías de
inscripción PERÚ+
Con fecha 4 de julio de 2011, la organización política
PERÚ+, a través de su personero legal alterno, Vicente
Esteban Gonzales Navarro, adquirió ante la Of‌i cina
Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), su
kit electoral, a efectos de iniciar su proceso de recolección
de f‌i rmas.
En tal sentido, con fecha 31 de mayo de 2013 (fojas
6), Vicente Esteban Gonzales Navarro, personero legal
alterno de la organización política PERÚ+, presentó ante
el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
su solicitud de inscripción. Cabe señalar que en la referida
solicitud se indicó que a la misma se acompañaban,
entre otros documentos, 49 500 (cuarenta y nueve mil
quinientos) planillones, los mismos que contenían la
relación de adherentes, sin hacer referencia a la cantidad
de f‌i rmas que la organización política consideraba debía
exigírsele para lograr su inscripción.
Mediante Of‌i cio Nº 838-2013-ROP/JNE, de fecha 5
de junio de 2013, el ROP remitió a la ONPE los referidos
planillones de adherentes para su respectiva verif‌i cación.
La secretaría general de la ONPE, mediante Of‌i cio
Nº 1215-2013-SG/ONPE, recibido con fecha 6 de agosto
de 2013 (fojas 9 vuelta), remite al ROP los documentos
referidos al resultado del proceso de verif‌i cación de la
primera entrega de f‌i rmas de la organización política en
proceso de inscripción PERÚ+.
De esta forma, conforme a la Constancia de
Verif‌i cación de Lista de Adherentes Nº 004-2013, de fecha
18 de julio de 2013 (fojas 10 vuelta), así como al Acta de
Comprobación de Firmas Nº 004-2013-JAEVEF-SGOE-
GGE/ONPE, de la misma fecha (fojas 11), efectuada la
comprobación de las 495 000 (cuatrocientos noventa y
cinco mil) f‌i rmas de las listas de adherentes, alcanzadas
con la primera entrega de f‌i rmas de la citada organización
política, llevada a cabo en las instalaciones de la gerencia
de Gestión Electoral de la ONPE, se obtuvo como
resultado un total de 149 128 (ciento cuarenta y nueve mil
ciento veintiocho) f‌i rmas válidas.
Respecto a la Resolución Nº 108-2013-ROP/JNE,
de fecha 13 de agosto de 2013
Teniendo en cuenta los resultados antes referidos,
remitidos por la ONPE, el ROP, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 14 de su reglamento, aprobado por la
Resolución Nº 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de
2012, con relación a la solicitud de inscripción presentada
por el partido político en vías de inscripción PERÚ+, se
pronunció sobre el cumplimiento del requisito de f‌i rmas
de adherentes, bajo el entendido de que, solo una vez
superado el mismo, se entrará a analizar los demás
requisitos establecidos por la ley. Dicho pronunciamiento
quedó plasmado en la Resolución Nº 108-2013-ROP/JNE,
de fecha 13 de agosto de 2013 (fojas 20 y 21).
En la citada resolución, el ROP resolvió que el partido
político en vías de inscripción PERÚ+ no había obtenido
aún el número mínimo de f‌i rmas válidas de adherentes
ordenado por la Resolución Nº 0662-2011-JNE, y que podía
subsanar dicho requisito “presentando, como mínimo, la
cantidad de 344 864 (trescientos cuarenta y cuatro mil
ochocientos sesenta y cuatro) f‌i rmas válidas adicionales, a
efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y
tres mil novecientos noventa y dos) f‌i rmas de adherentes
válidas exigidas en la referida resolución, hasta la fecha
de cierre de (dicho) registro, con motivo de las Elecciones
Generales del año 2016”.
De ello, entonces, se desprende que, a consideración
del ROP, con relación al requisito referido a la cantidad
de f‌i rmas de adherentes, al partido político en vías de
inscripción PERÚ+ le era aplicable un número de f‌i rmas
de adherentes equivalente a no menos del 3% de los
ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de
carácter nacional, conforme al vigente artículo 5, inciso b,
de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP), modif‌i cado por la Ley Nº 29490, Ley que modif‌i ca la
Ley de Partidos Políticos.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por
el partido político en vías de inscripción PERÚ+
Con fecha 16 de agosto de 2013 (fojas 23 a 29),
Vicente Esteban Gonzales Navarro, personero legal
alterno del partido político en vías de inscripción PERÚ+,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº
108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, bajo
los siguientes términos:
a) La resolución materia del presente recurso
impugnatorio se ampara en las Resoluciones Nº 434-2013-
JNE (considerando 16) y Nº 493-2013-JNE (considerando
18), las mismas que a su vez precisaron la Resolución
Nº 662-2011-JNE, referida a la aplicación de la Ley Nº
29490. No obstante, estos pronunciamientos recayeron
sobre solicitudes de partidos políticos cuyo trámite de
presentación de f‌i rmas ante el ROP del Jurado Nacional
de Elecciones se produjo antes de la entrada en vigencia
de la referida ley, que no es su caso, por cuanto su
agrupación política, dentro del periodo de dos años desde
que adquirió el kit electoral, establecido por la norma, ha
presentado las f‌i rmas de adherentes, debiendo, por ende,
aplicársele, de acuerdo a las normas constitucionales y
legales, el porcentaje del 1%.
b) El apelante agrega que, por disposición expresa
de normas constitucionales y legales, debe reconocerse
y establecerse, como en el caso de la Resolución Nº
547-2012-JNE, de fecha 29 de mayo de 2012, y otras
emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
que el requisito del 1% le corresponde a las agrupaciones
políticas que adquirieron el kit electoral hasta el 13 de
diciembre de 2011, porque en el momento en que este se
adquiere ante la ONPE se entrega con este la normatividad
donde se señala el número de f‌i rmas que rige (1%) y el
plazo de dos años para recolectar las f‌i rmas e inscribirse
ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones.
c) Toda disposición o enunciado normativo que
incida, delimite, regule o restrinja el ejercicio de derechos
fundamentales, respecto de los derechos de participación
política, debe ser interpretado de manera más favorable al
ejercicio de los mismos.
d) Las dos resoluciones a las que se ref‌i ere el ROP,
esto es, la Nº 434-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de
2013, así como la Nº 493-2013-JNE, de fecha 28 de mayo
de 2013, establecen el criterio de aplicación en casos
especiales que no son similares al presente, en donde se
alega que lo determinante es la fecha de compra del kit
electoral.
e) La recurrente señala que, en su caso, se trata
de respetar y hacer valer un derecho adquirido bajo el
imperio de una legislación electoral anterior a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 29490, por el principio de
ultractividad de las normas, en razón a que la ley no tiene
efectos retroactivos, conforme lo establece el artículo 109

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