RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 185-2010-MDLP-ALC - Declaran infundada apelación interpuesta con las RR. N°s 002-2004 y 140-2010-GDU-MDLP

Fecha de publicación13 Julio 2010
Fecha de disposición13 Julio 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 13 de julio de 2010
422150
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD DE LA PERLA
Declaran infundada apelación
interpuesta con las RR. Nºs. 002-2004
y 140-2010-GDU-MDLP
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Nº 185-2010-MDLP-ALC
La Perla, 5 de julio del 2010
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE LA PERLA
Visto, el Recurso de Apelación ingresado con Registro
Nº 3125 del 17 de Mayo del 2010, interpuesto por Rosa
Martha Bonilla Meza contra la Resolución Gerencial Nº
002-2004-GDU-MDLP y contra la Resolución Gerencial
Nº 140-2010-GDU-MDLP, con las recomendaciones
expuestas mediante el Informe Nº 235-2010-GAJ/ MDLP
de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo
194º de la Constitución Política del Perú, concordante
con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley Nº 27972, los gobiernos locales
gozan de autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia;
Que, la apelante, señala como fundamentos para
impugnar las decisiones contenidas en la Resolución
Gerencial Nº 002-2004-GDU-MDLP y Resolución
Gerencial Nº 140-2010-GDU-MDLP, con lo siguiente:
Primero.- Que, se cuenta con la Licencia de Construcción,
Segundo.- Que, su Recurso de Apelación es de puro de
derecho, Tercero.- Que, hasta la fecha no se ha resuelto
su Recurso de Reconsideración, no existe respuesta
según lo demuestra mediante su Escrito de fecha 13 de
Junio del 2005;
Que, se debe considerar, lo siguiente:
Primero.- Que, con Memorándum Nº 111-2004-GDU-
MDLP de fecha 26 de Abril del 2004, señala que se ha
transgredido las disposiciones municipales vigentes al
efectuar la construcción sin Licencia, de un parapeto de
H (altura) = 1.10 mt. sobre el techo del archivo autorizado
con Licencia de Obra Nº 017-2003-DPO-DDU-MDLP,
utilizando dicha construcción como patio – lavandería,
señala que la construcción irregular en mención invade
una parte del área ocupada por el pozo de luz Nº 02
(Régimen de Propiedad Horizontal) en la planta 3er piso
debidamente verif‌i cada, generando el Registro Visual a
los ambientes del Dpto. 302 de propiedad de no de los
administrados.
Segundo.- Que, con Resolución Gerencial de
Demolición Nº 002-2004-GDU-MDLP, se ordenó la
demolición de la referida construcción.
Tercero.- Que, ya existe un pronunciamiento
mediante el Memorándum Nº 050-2010-GAJ / MDLP
del 14 de enero del 2010, donde se señala de acuerdo
al Art. 193.1.2º de la Ley Nº 27444, Que, “... Los actos
administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad,
cuando transcurridos cinco años de adquirido f‌i rmeza, la
administración no ha iniciado los actos que le competen
para ejecutarlos ...”. Por lo que se recomendó en el caso
que el administrado de persistir la falta se le imponga la
Notif‌i cación de Infracción.
Cuarto.- Que, se le impuso la Notif‌i cación de Infracción
Nº 000394, a nombre de Rosa Martha Bonilla Meza, por
infringir el código Nº 01.029 correspondiente a efectuar
construcciones sin Autorización Municipal respectiva
(incluye ampliación, remodelación y cercos).
Quinto.- Que, la notif‌i cada a pesar de estar
validamente comunicada, no ha presentado sus
descargos de la construcción sin Licencia, de un
parapeto de H (altura) = 1.10 mt sobre parte el área
ocupada por el pozo de Luz Nº 2 – 3era Planta, del
predio ubicado en la Av. Víctor Raúl Haya de la Torre
Nº 554 Dpto. Nº 201 Urb. Santa Luisa II Etapa, dicha
construcción se encuentra sobre otra construcción que
si cuenta con Licencia (con Licencia de Obra Nº 017-
2003-DPO-DDU-MDLP), utilizando dicha construcción
como patio – lavandería;
Que, de tratarse el Recurso de Apelación en la causal de
cuestiones de puro derecho y de acuerdo al Art. 209º de la
Ley Nº 27444, el apelante no demuestra cual es su derecho
que hubiese obtenido sobre la cuestionada construcción
que no tiene Licencia de construcción, así mismo no
demuestra la posibilidad de resarcir lo infringido, por lo cual
es recomendable que se le declare Infundado el Recurso;
Que, se le esta respondiendo el recurso de apelación
de acuerdo a lo previsto en el Art. 45º de la Constitución
Política del Perú, donde señala: “... El poder del Estado
emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución
y las leyes establecen...”;
Que, estando de acuerdo con la Ley Nº 27972 – Ley
Orgánica de Municipalidades, en su Art. 50º donde señala
que con la decisión que adopte el acalde, se agota la vía
administrativa.
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades
conferidas en la Constitución Política del Perú, Ley
Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ordenanza Nº 020-2008-MDLP, Ordenanza
Nº 006-2004-MDLP y con el Visto Bueno de la
Gerencia de Asesora Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO, el Recurso
de Apelación interpuesto por Rosa Martha Bonilla Meza
contra la Resolución Gerencial Nº 002-2004-GDU-
MDLP y Resolución Gerencial Nº 140-2010-GDU-MDLP,
en consecuencia, prosígase con lo previsto mediante
Resolución Gerencial Nº 140-2010-GDU-MDLP, conforme
a los argumentos expuestos.
Artículo Segundo.- Se comunica que con la decisión
que adopte el Alcalde se agota la vía administrativa.
Artículo Tercero.- Notif‌i car a las partes interesadas
y así como a las áreas administrativas correspondientes
para el f‌i el cumplimiento de las mismas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
PEDRO JORGE LÓPEZ BARRIOS
Alcalde
517864-1
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CASTROVIRREYNA
Aprueban relación de Elaboración de
Expediente Técnico, Ejecución de Obra
y Supervisión de obra “Reconstrucción
de la Microred de Salud de la localidad
de Tantara, distrito de Tantara, provincia
de Castrovirreyna - Huancavelica”, a
contratarse por Proceso de Selección
Abreviado (PSA)
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Nº 457-2010-MPC/A
Castrovirreyna, 8 de julio del 2010
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CASTROVIRREYNA, REGIÓN HUANCAVELICA.

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