EL TC a la luz de la nueva Ley General de Arbitraje: Un paso adelante en las resoluciones del TC en materia arbitral

AutorPablo Mori Bregante
CargoAlumno de último ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas115-128

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I Reseña del proceso arbitral

Recientemente el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha emitido una sentencia recaída en el Expediente 04195-2006-AA/TC. Del texto de dicha sentencia, se aprecia que se originó en un proceso constitucional de amparo iniciado por la empresa PROIME Contratistas Generales S.A. (en adelante, PROIME) contra el Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú, que emitió un laudo arbitral en contra suya.

Del texto de dicha sentencia se entiende que la controversia está relacionada al contrato de obra suscrito entre dicho contratista y ENAPU, entidad que no le habría aceptado determinado pedido de ampliación de plazo, a pesar de haberle aprobado los Adicionales de Obra 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

Es a raíz de dicha controversia que ambas partes habrían acordado resolver la misma mediante un proceso arbitral. Estando a ello, el Tribunal encargado de la resolución de la misma laudó dándole la razón a ENAPU y declarando improcedentes las pretensiones de PROIME, puesto que, a su criterio, de la interpretación del artículo 42 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las ampliaciones de plazo solicitadas no correspondían ser aceptadas en el caso concreto, ya que los adicionales de obra concedidos no implicaban ampliaciones de plazo requeridas.

Estando a dicha decisión, PROIME no tuvo mejor idea que cuestionar el laudo emitido deduciendo una demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral, señalando como principal argumento que dicho colegiado habría vulnerado sus derechos al debido proceso, debida motivación y valoración de los medios probatorios ofrecidos, puesto que supuestamente no habría tomado en cuenta los hechos ni las normas aplicables al caso.

II La resolución del TC

Atendiendo a dicha demanda, el TC resolvió, vía recurso de agravio constitucional, principalmente que las demandas de amparo no son la vía correspondiente ni adecuada para contradecir las interpretaciones que –de los hechos, pruebas y normas– realicen los Tribunales Arbitrales. En resumidas cuentas, a nuestro criterio lo que el Tribunal Constitucional resolvió, creemos de manera adecuada, fue que las demandas constitucionales no pueden ni deben ser usadas para impugnar los Laudos Arbitrales y menos aún para cuestionar el fondo de la controversia ni la valoración de los medios probatorios realizada por los Tribunales Arbitrales.

En consecuencia, el TC consideró que la demanda de PROIME únicamente cuestionaba la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral, mas no ninguna falta de motivación o afectación al debido proceso y por ello resolvió declarar improcedente la demanda presentada por dicho contratista.

Sin embargo, el TC no se quedó únicamente en ello, pues aprovechó para enumerar algunas reglas para la procedencia de las demandas de amparo contra los Laudos Arbitrales, las mismas que se pueden dividir en dos grupos, resumidos de la siguiente manera:

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1. Momento para demandar: No se puede interponer una demanda de Amparo contra alguna actuación del Tribunal Arbitral, si el proceso aún continúa en trámite y no ha concluido. Luego de ello, los Amparos únicamente proceden si previamente se han agotado los recursos previos respectivos (Apelación y Anulación).

2. ¿Qué no puede cuestionar una demanda de amparo?: No se puede cuestionar la valoración ni interpretación que, de los hechos, medios probatorios y normas hayan realizado los Tribunales Arbitrales. En todo caso, ante una posible duplicidad de interpretaciones, se debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente.

Con ello, el TC nuevamente reafirma la independencia y autonomía de la jurisdicción arbitral, poniendo dicho tema nuevamente sobre la mesa. En tal sentido, el presente artículo únicamente pretende ser una introducción a la discusión sobre dicho tema, a la luz de las normas emitidas con la nueva Ley General de Arbitraje, la que correctamente ha puesto, a nuestro criterio, punto final a dicha discusión al establecer claramente la no interferencia del Poder Judicial en los procesos arbitrales ni en los pronunciamientos sobre el fondo de las controversias que realicen dichos Tribunales.

III No interferencia del Poder Judicial en los procesos arbitrales en trámite

Ahora bien, como refiere el título de este breve artículo, consideramos que el TC nuevamente ha dado un gran paso con la sentencia comentada. Consideramos que se trata de un avance en reafirmar la independencia de los Tribunales Arbitrales, dejando en claro que las decisiones de los mismos no pueden ser impugnadas veladamente, menos aún por la vía de los procesos constitucionales, siempre y cuando dichas decisiones no afecten derechos fundamentales.

En ese sentido, el TC ha declarado expresamente que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando exista aún un proceso arbitral en trámite, esto es, un proceso arbitral en el que aún no se haya emitido el Laudo Arbitral final1. En efecto, en la sentencia comentada, el TC ha indicado lo siguiente:

“a.- El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral”.

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En tal sentido, consideramos que no puede dejar de hacerse una lectura conjunta entre la sentencia comentada y la nueva Ley General de Arbitraje, recientemente emitida a través del Decreto Legislativo 1071 (en adelante, Nueva Ley General de Arbitraje), publicado el pasado 28 de junio de 2008, a fin de establecer el panorama actual en relación a este tema.

Si bien dicha Ley fue emitida posteriormente a la sentencia en comentario y, además, entrará en vigencia recién el próximo 1 de septiembre, consideramos necesario tener en cuenta que la misma contiene normas expresas que conjugan correctamente la actual tendencia jurisprudencial del TC. En efecto, se han agregado normas que limitan de manera clara la intervención del poder judicial al interior de los procesos arbitrales, legislando finalmente la doctrina jurisprudencial que sobre este tema se ha dado en los últimos años, doctrina jurisprudencial que incluye también la sentencia bajo comentario.

Ahora bien, comentando los mensajes expresados por la sentencia en cuestión, reiteramos que el primer grupo de reglas ha reafirmado, desde nuestro punto de vista de manera acertada, el principio de no interferencia a los proceso arbitrales. Reafirmando con ello también la independencia y autonomía de dichos tribunales arbitrales.

Ello adquiere relevancia cuando tomamos en cuenta que la jurisdicción arbitral ha sido conferida de independencia jurisdiccional por la propia Constitución, motivo por el cual las decisiones que se tomen al interior de un proceso arbitral no pueden ser cuestionadas por otra jurisdicción distinta a ella2, a no ser, claro está, que se haya procedido con vulneración a algún derecho constitucional, que es lo que expresamente el Tribunal Constitucional ha recalcado3.

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Así, el artículo 139 de la Constitución Política del Perú declara expresamente la independencia y autonomía jurisdiccional por excepción de los Tribunales Arbitrales, de la siguiente manera:

Artículo 139: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación (...)”.

En ese sentido, coincidimos con Landa Arroyo quien respecto a este tema ha indicado que el artículo transcrito es precisamente la norma constitucional que establece el carácter jurisdiccional de la sede arbitral. En efecto, Landa ha señalado que “Si bien la Constitución consagra los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, que evocan la existencia de un sistema jurisdiccional unitario, de ello no se desprende que el Poder Judicial sea el único encargado de ejercer dicha función, puesto que ello implicaría negar el carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones, de la jurisdicción especializada del fuero militar y, por extensión, del arbitraje. En ese sentido y conforme se desprende del texto expreso del artículo 139º inciso 1 de la Constitución, el arbitraje constituye una de las excepciones a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, puesto que, en efecto: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar”4.

Finalmente, el propio TC en anterior oportunidad y a través de un pronunciamiento vinculante recaído en el Expediente 6167-2005-PHC/TC, ha indicado ello de manera expresa: “El artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada”.

En ese sentido, atendiendo también al numeral 3 del mismo artículo 139 de la Constitución5, consideramos que al tratarse el arbitraje de una jurisdicción formada principalmente por el acuerdo de las partes, es ilegal e inconstitucional que el Poder Judicial pretenda interferir enPage 120 las decisiones tomadas al interior de los procesos arbitrales, pues de lo contrario podríamos afirmar que se les estaría desviando de la jurisdicción predeterminada por ley.

Por ello, atendiendo a lo resuelto recientemente por el TC, y tomando en cuenta las normas constitucionales citadas, nos atrevemos a decir...

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