RESOLUCION MINISTERIAL N° 262-2011-PRODUCE - Establecen longitud mínima de malla de red de cerco, talla mínima de captura y porcentaje de tolerancia máxima de ejemplares juveniles del recurso anchoveta

Fecha de disposición20 Septiembre 2011
Fecha de publicación20 Septiembre 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 20 de setiembre de 2011 450237
Artículo 4º.- Procedimientos para obtención de
autorizaciones
Los procedimientos y requisitos para la obtención
de todos los documentos y/o informes necesarios
para la operación de los Consumidores Directos con
Instalaciones Estratégicas Clasif‌i cadas y No Clasif‌i cadas,
incluidos los relacionados a la inscripción en el Registro
de Hidrocarburos, serán establecidos por OSINERGMIN
en un plazo que no excederá los treinta (30) días hábiles
contados desde la vigencia de la presente norma.
Los Consumidores Directos con Instalaciones
Estratégicas podrán iniciar sus operaciones únicamente
cuando se encuentren inscritos en el Registro de
Hidrocarburos, salvo aquellos que se acojan al plazo de
adecuación establecido en el artículo 7º de la presente
norma.
Artículo 5º.- Responsabilidades
La responsabilidad por el adecuado uso y destino de
los Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados
de los Hidrocarburos y GLP trasladados a sus distintas
bases, dependencias y áreas militares y policiales es del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según
sea el caso.
El Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas
es el responsable por la seguridad y/o emergencias
producidas como resultado de la operación de las dichas
instalaciones.
Artículo 6º.- Póliza de responsabilidad
El Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas
deberá contar con una Póliza de Seguros de
Responsabilidad Civil Extracontractual a nivel nacional
por daños ocasionados a terceros, de acuerdo a los
montos establecidos en las normas vigentes del Subsector
Hidrocarburos para los Consumidores Directos.
Artículo 7º.- Procedimiento de adecuación
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
deberán inscribir a todas sus instalaciones de almacenamiento
de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de
los Hidrocarburos que se encuentren autorizadas a operar al
momento de la publicación del presente Decreto Supremo.
Para tales efectos, deberán presentar a OSINERGMIN en
un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, los siguientes documentos:
a) Una solicitud para la inscripción en el Registro
de Hidrocarburos de las Instalaciones del Consumidor
Directo con Instalaciones Estratégicas;
b) Un listado en el que se especif‌i que cada una de las
citadas instalaciones; y,
c) Una copia simple de la(s) Póliza(s) de
Responsabilidad Civil Extracontractual a nivel nacional,
para la cobertura de los daños ocasionados a terceros por
cada instalación; de acuerdo a los montos establecidos en
las normas vigentes del Subsector Hidrocarburos para los
Consumidores Directos.
Presentada la documentación señalada anteriormente,
OSINERGMIN incorporará al Sistema de Control de
Órdenes de Pedido (SCOP) a las instalaciones señaladas
en el listado señalado en el literal b) del presente artículo.
En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días
calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud
indicada anteriormente, OSINERGMIN realizará una visita
de supervisión a cada una de las instalaciones señaladas
en los listados presentados y emitirá un informe situacional
que será comunicado a la entidad solicitante, para lo
cual se deberán brindar las facilidades necesarias para
realizar dichas visitas, de lo contrario, la instalación que
no pueda ser supervisada será retirada automáticamente
del SCOP. El informe situacional deberá contener, entre
otros aspectos, la identif‌i cación de riesgos respectiva.
La entidad solicitante deberá presentar a
OSINERGMIN, en un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario contados desde el día siguiente del
vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente,
un cronograma de actividades de adecuación o de
medidas compensatorias que se requieran para eliminar
o controlar los riesgos identif‌i cados. Dicho cronograma
no podrá exceder el plazo de treinta y seis (36) meses.
Serán retiradas del SCOP aquellas instalaciones que no
cumplan con esta obligación.
Una vez presentado el cronograma de actividades de
adecuación o de medidas compensatorias, OSINERGMIN
contará con un plazo para aprobarlo de noventa (90) días
calendario, contados desde el día siguiente de vencido
el plazo para su presentación, el mismo que quedará
suspendido por un período máximo de treinta (30) días
calendario, para la subsanación de observaciones en
caso que OSINERGMIN las realice.
Vencido el plazo establecido en el cronograma
aprobado por OSINERGMIN, las instalaciones que no
hayan obtenido la inscripción def‌i nitiva en el Registro
de Hidrocarburos serán retiradas del SCOP. En caso
OSINERGMIN lo determine, serán retiradas del SCOP
aquellas instalaciones que ponen en peligro inminente la
seguridad de los trabajadores y poblaciones del entorno.
Las instalaciones de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú que no se encuentren autorizadas
a operar al momento de la publicación del presente
Decreto Supremo deberán seguir el procedimiento que
establecerá OSINERGMIN, de conformidad con el artículo
4º de la presente norma.
Artículo 8º.- Vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial “El
Peruano” y será refrendado por el Ministro de Energía y
Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de septiembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
692749-3
PRODUCE
Establecen longitud mínima de malla
de red de cerco, talla mínima de captura
y porcentaje de tolerancia máxima
de ejemplares juveniles del recurso
anchoveta
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 262-2011-PRODUCE
Lima, 19 de setiembre de 2011
VISTOS: los Of‌i cios Nº DE-100-264-2010-PRODUCE/
IMP, Nº DE-100-093-2011-PRODUCE/IMP y Nº DE-100-
204-2011-PRODUCE/IMP del 23 de setiembre de 2010,
14 de marzo y 26 de julio de 2011 respectivamente, del
Instituto del Mar del Perú – IMARPE; los Informes Nº 296-
2011-PRODUCE/DGEPP-Dch y Nº 648-2011-PRODUCE/
DGEPP-Dch del 4 de abril y 16 de agosto de 2011,
respectivamente de la Dirección General de Extracción
y Procesamiento Pesquero; y, los Informes Nº 01-2011-
PRODUCE/OGAJ-cfva y 037-2011-PRODUCE/OGAJ-cfva
del 6 de abril y 2 de setiembre de 2011 respectivamente,
de la Of‌i cina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2º de la Ley General de Pesca - Decreto
Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos
contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son
patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado
regular el manejo integral y la explotación racional de
dichos recursos, considerando que la actividad pesquera
es de interés nacional;
Que, el artículo 9º de la citada Ley establece que el
Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias
científ‌i cas disponibles y de factores socioeconómicos,
determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de
ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible,
las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo
pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de

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