DECRETO SUPREMO N° 010-2008-PRODUCE - Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias

Fecha de disposición30 Abril 2008
Fecha de publicación30 Abril 2008
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 30 de abril de 2008
371510
PRODUCE
Límites Máximos Permisibles (LMP)
para la Industria de Harina y Aceite de
Pescado y Normas Complementarias
DECRETO SUPREMO
N° 010-2008-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 33°, inciso 1, de la Ley N° 28611,
Ley General del Ambiente, establece que la Autoridad
Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y
revisión de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación
con los sectores, elabora o encarga las propuestas
correspondientes, los que serán remitidos a la Presidencia
del Consejo de Ministros para su aprobación mediante
Decreto Supremo;
Que, el artículo 1° de la Ley N° 28817, Ley que
establece plazos para la elaboración y aprobación de
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y de Límites
Máximos Permisibles (LMP) de Contaminación Ambiental,
dispone que la Autoridad Ambiental Nacional, que dirige
el proceso de elaboración y revisión de Estándares de
Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles
(LMP), culminará dicho proceso en un plazo no mayor de
dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la referida
Ley;
General de Pesca, establece que el Estado, dentro del
marco regulador de la actividad pesquera, vela por la
protección y preservación del ambiente, exigiendo que se
adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y
controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro
en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico;
Que, el artículo 78° del Reglamento de la Ley General
de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-
PE, establece que los titulares de las actividades pesqueras
y acuícolas son responsables de los ef‌l uentes, emisiones,
ruido y disposición de desechos que generen o que se
produzcan como resultado de los procesos efectuados
en sus instalaciones, norma que es concordante con los
artículos 76° y 101° de la Ley General del Ambiente;
Que, los impactos ambientales del Sub Sector
Pesquero están asociados con las descargas de ef‌l uentes
industriales al cuerpo receptor, por lo que los Límites
Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad
Ambiental (ECA) son instrumentos de gestión ambiental
que permiten la convivencia entre diferentes actividades
productivas, la salud humana y, a su vez, asegurar la
calidad del cuerpo receptor;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°
de la Ley General del Ambiente, el Límite Máximo
Permisible es la medida de la concentración o del grado
de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, que caracterizan a un ef‌l uente o una emisión,
que al ser excedido causa o puede causar daños a
la salud, al bienestar humano y al ambiente, siendo
su cumplimiento exigible legalmente por la respectiva
autoridad competente, según el parámetro en particular
a que se ref‌i era, la concentración o grado podrá ser
expresada en máximos, mínimos o rangos;
Que, el Protocolo de Monitoreo de Ef‌l uentes Líquidos y
Cuerpo Marino Receptor, aprobado mediante Resolución
Ministerial N° 003-2002-PE, constituye un importante
instrumento de gestión y de uso actual para el control y
seguimiento de la presente norma;
Que, es prioritario el establecimiento de Límites Máximos
Permisibles para los ef‌l uentes pesqueros debiendo f‌i jarse
como parámetros a ser regulados: Aceites y Grasas (A y G),
Sólidos Suspendidos Totales (SST), Demanda Bioquímica
de Oxígeno (DBO5) y acidez o alcalinidad (pH);
De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
En uso de las facultades conferidas por el artículo 118°
DECRETA:
Artículo 1°. - Límites Máximos Permisibles (LMP)
para Ef‌l uentes de la Industria de Harina y Aceite de
Pescado
1.1 Apruébese los Límites Máximos Permisibles
para los Ef‌l uentes de la Industria de Harina y Aceite
de Pescado, de acuerdo a la Tabla N° 01 siguiente y el
Glosario deTérminos, que en Anexo 01, forma parte del
presente Decreto Supremo.
TABLA Nº 01
PARÁMETROS
CONTAMINANTES
I II III
MÉTODO DE ANÁLISIS FORMATO
LÍMITES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE
LOS EFLUENTES QUE
SERÁN VERTIDOS
DENTRO DE LA ZONA DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL
LITORAL (a)
LÍMITES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE LOS
EFLUENTES QUE SERÁN
VERTIDOS FUERA DE LA
ZONA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL LITORAL (a)
LÍMITES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE LOS
EFLUENTES QUE SERÁN
VERTIDOS FUERA DE LA
ZONA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL LITORAL (b)
Aceites y Grasas
(A y G) 20 mg/l 1,5*103 mg/l 0.35*103 mg/L
Standard Methods for
Examination of Water
and Wastewater, 20th. Ed.
Method 5520D. Washington;
o Equipo Automático
Extractor Soxhlet
Los valores consisten en
el promedio diario de un
mínimo de tres muestras
de un compuesto según se
establece en la Resolución
Ministerial Nº 003-2002-PE
Sólidos
suspendidos
Totales (SST) 100 mg/l 2,5*103 mg/l 0.70*103 mg/L
Standard Methods for
Examination of Water
and Wastewater, 20th. Ed.
Part.2540D Washington
pH 6 - 9 5 - 9 5 - 9 Protocolo de Monitoreo
aprobado por Resolución
Ministerial Nº 003-2002-PE
Demanda
Bioquímica de
Oxígeno (DBO5) < 60 mg/l (c) (c) Resolución Ministerial Nº
003-2002-PE (d)
(a) La Zona de Protección Ambiental Litoral establecida en la presente norma es para uso pesquero.
(b) De obligatorio cumplimiento a partir de los dos (2) años posteriores a la fecha en que sean exigibles los LMP
señalados en la columna anterior.
(c) Ver Segunda Disposición Complementaria y Transitoria.
(d) El Protocolo de Monitoreo será actualizado.
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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