Ley de pérdida de dominio

Autor1.John Vervaele - 2.Edgardo Buscaglia - 3.Jorge Avendaño - 4.Erasmo Reyna - 5.Víctor Mayorga
Cargo1.Profesor de Derecho Penal Económico - 2.Asesor en temas de Derecho y Desarrollo Económico - 3.Profesor Principal de Derechos Reales en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Perú.- 4.Vice Ministro de Justicia.- 5.Congresista de la República.
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1. En Colombia se entendió (por la Corte Constitucional) que la extinción de dominio no tenía naturaleza penal, sino que era una figura autónoma, de naturaleza real ¿Qué opinión tiene acerca de la “naturaleza” de la ley de pérdida de dominio? En otras palabras, ¿qué es?

JORGE AVENDAÑO: La pérdida1 de dominio, tal como está concebida en el Decreto Legislativo 992, es de naturaleza real y no penal. En efecto, el artículo 1 de la mencionada norma dice que la pérdida de dominio es la extinción de los derechos sobre bienes de procedencia ilícita. Cuando el decreto dice “los derechos” se refiere en realidad al derecho de propiedad. La extinción de la propiedad, por otro lado, es materia que atañe exclusivamente a los derechos reales. Se descarta la naturaleza penal de la institución porque la pérdida de dominio puede producirse sin que las actividades ilícitas estén sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

Conviene referirse brevemente a los antecedentes de este Decreto Legislativo. Como se sabe, esta norma fue expedida por el Poder Ejecutivo al amparo de las facultades que le había delegado el Congreso de la República mediante la Ley 29009. Pues bien, el Poder Ejecutivo tomó el modelo de la ley colombiana 793, de 27 de diciembre de 2002, que se ocupa del mismo tema, esto es, de la extinción del dominio de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Resulta que de los 19 artículos que tiene la norma nacional, 18 de ellos son, cuando no iguales en su sentido, contenido o redacción, al menos, muy parecidos a 21 artículos de la ley colombiana. Más aún, en la norma peruana se emplea el término “dominio” al igual que en la colombiana. Este calificativo tiene justificación en Colombia porque su código civil lo utiliza, pero no la tiene en el Perú, donde la Constitución y el código civil usan el término “propiedad” y no dominio.

A pesar de lo anterior –que es una muestra más del “calco” de la ley colombiana–, en la doctrina los términos propiedad y dominio son sinónimos y pueden utilizarse indistintamente. Últimamente, la doctrina y las leyes utilizan preferentemente el término propiedad. En el Código Civil de 1936 se usaba la palabra condominio cuando eran varios los propietarios de un bien (por ejemplo, varios hijos que heredaron al padre). Hoy, el Código Civil habla de copropiedad y no de condominio.

ERASMO REYNA: Lo primero que debemos destacar, es que la norma es un instrumento norma-Page 9tivo que debe permitir luchar de manera eficaz contra el crimen organizado. Pues bien, conforme con lo regulado en el Decreto Legislativo 992, se establece el carácter real de la pretensión, que además implica que ésta se dirija contra aquel sujeto que tenga la titularidad del derecho real correspondiente al bien “perseguido”. Por otro lado, al referirse al contenido patrimonial, alude a que la pretensión no está dirigida a la persona titular del bien, sino a su patrimonio. En este contexto, la perdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Niego que se puede inferir que la “perdida de dominio, es una pérdida de propiedad”, ya que esta última no se instituye sobre bienes de procedencia ilícita. Se puede tener el dominio, pero no necesariamente la propiedad

VÍCTOR MAYORGA: La pregunta contiene 2 aspectos: uno sobre la naturaleza de la ley de pérdida de dominio, y el otro sobre el concepto de la misma. En relación a este último, la extinción de dominio es la perdida de este derecho a favor del Estado, sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.

En cuanto a su naturaleza jurídica la ley colombiana 793 del 2002, y en particular el articulo 1, interpretada por la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-740 de 2003), establece que dicha acción de extinción de dominio tiene sustento constitucional en el articulo 34 de la Ley de leyes; por tanto tal acción no fue asumida por el constituyente colombiano como una pena, sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa. En tal virtud, la invocada sentencia señala que la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. Significa que el propósito del legislador es desvincularla totalmente de la acción penal, en consecuencia se trata de una acción autónoma en el sentido de independencia. En síntesis, el artículo 1 de la Ley 793 del 2002, es compatible con la carta constitucional colombiana.

2. Ligado a lo anterior, en el Perú actualmente hay legislación referente a la incautación de bienes en procesos de narcotráfico Adicionalmente, existe el delito de Enriquecimiento Ilícito. ¿Considera que la Ley de Pérdida de Dominio es repetitiva? En general, ¿qué tan útil es contar con una ley semejante para la lucha contra el crimen organizado2

JORGE AVENDAÑO: Es cierto que en el Perú hay legislación sobre la incautación de bienes en procesos de narcotráfico. Esto se ordena a través de una medida cautelar en el proceso penal, que “congela” los bienes. Finalmente la sentencia puede disponer la pérdida del derecho de propiedad. Pero se trata de una sentencia judicial firme. Mientras tanto, sólo hay una medida cautelar.

  1. ¿Qué necesidad había de crear esta figura importada de la pérdida de dominio, que puede ocurrir sin sentencia firme en un proceso contradictorio?

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ERASMO REYNA: Ante el poderío económico de la criminalidad organizada que distorsiona la vida económica, social y política del país, que penetra todas las instituciones gubernamen- tales y no gubernamentales, tratando inclusive de controlar el Estado para ampliar “negocios”, encubrir y buscar impunidad a sus acciones, el Poder Ejecutivo (con facultades para legislar delegadas por el Congreso de la República y con el propósito de contar con una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general, y en particular los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso) propone un instrumento de aplicación retrospectivo con el fin de evitar la legalización de fortunas ilícitas. Una acción real con autonomía que trascienda la...

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