Ley N° 31969. Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica

Fecha de publicación30 Diciembre 2023
SecciónSección Única
Autorizan Transferencia Financiera a favor de la Contraloría General de la República

LEY Nº 31969


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA


POR CUANTO:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;


Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE IMPULSA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO EN LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL Y FOMENTA SU REACTIVACIÓN ECONÓMICA


Artículo 1. Objeto de la Ley


La presente ley tiene por objeto impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.


Artículo 2. Ámbito de aplicación


2.1. La presente ley es de aplicación para todos los contribuyentes del régimen mype tributario y del régimen general del impuesto a la renta (IR) que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones a que se refiere la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430— correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).


2.2. Asimismo, la presente ley es de aplicación para todos los contribuyentes comprendidos en la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).


Artículo 3. Definiciones


Para efectos de la presente ley, se entiende por:


a) CIIU Revisión 4. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4), aprobada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) mediante la Resolución Jefatural 024-2010-INEI.


b) Empleo en el periodo base. Número promedio de trabajadores registrados en la planilla electrónica durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025, según corresponda.


c) Ley del Impuesto a la Renta. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.


d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF.


e) Planilla electrónica. Documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, conforme lo establece el Decreto Supremo 018-2007-TR.


La planilla electrónica está conformada por el Registro de Información Laboral (T-Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (Plame) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.


f) Régimen general del impuesto a la renta. Régimen de determinación del impuesto a la renta de tercera categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta.


g) Régimen mype tributario. Régimen establecido en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta.


h) Remuneración básica. Comprende la remuneración principal fija o la remuneración principal variable o imprecisa, tales como las comisiones o destajo, las cuales se registran y declaran en la planilla electrónica como “remuneración o jornal básico” o “comisiones o destajo”, según corresponda.


i) Trabajador. Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeta a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo.


j) Sunat. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.


Artículo 4. Reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones


4.1. Los contribuyentes comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2, que reinviertan sus utilidades luego del pago del impuesto a la renta tienen derecho a un crédito tributario del 20 % de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.


4.2. Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5 % respecto del año anterior.


4.3. El crédito tributario se calcula aplicando el 20 % al monto efectivamente reinvertido, tal como se señala en el párrafo 4.1.


4.4. Se entiende por utilidades luego del pago del impuesto a la renta a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.


4.5. El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los...

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