Ley Nº 27079, que regula la situación jurídica de los arrepentidos que se encuentren con mandato de detención por los delitos de Terrorismo y Traición a la Patria

ARTÍCULO 1 Ambito de la Ley

La presente Ley es de aplicación a los arrepentidos bajo el régimen del Decreto Ley Nº 25499 y la Ley Nº 26220, que se encuentren requisitoriados y cumplan con los siguientes requisitos:

- Que tengan la condición de solicitantes o beneficiados de la Ley de Arrepentimiento, siempre que la solicitud no haya sido declarada improcedente o el beneficio otorgado revocado.

- Que se encuentren registrados, en calidad de empadronados, en la Secretaría Técnica de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, creada por Decreto Supremo Nº 015-93-JUS.

- Que el mandato de detención que originó la requisitoria esté referido a hechos que constituyen delito de terrorismo o traición a la patria, siempre que se hubieran producido con anterioridad a la solicitud de arrepentimiento.

ARTÍCULO 2 Cambio de detención por comparecencia

En los casos en que no se haya producido la prescripción penal el Juez que conozca de los casos comprendidos en el Artículo Primero cambiará el orden de detención por la de comparecencia, previa comprobación de la documentación remitida por la Comisión Evaluadora. De no contar con ésta, la solicitará en forma inmediata, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 3 Del archivamiento de la causa

Si de los informes o copias certificadas remitidas por la Comisión Evaluadora, se comprueba que el arrepentido está comprendido en los beneficios de la legislación sobre arrepentimiento -Decreto Ley Nº 25499 y Ley Nº 26220- la autoridad competente dispondrá el archivamiento de lo actuado o el sobreseimiento del proceso penal, lo que deberá comunicarse a la Comisión Evaluadora.

ARTÍCULO 4 Prescripción de la acción penal

El Juez que conozca de los casos comprendidos en el Artículo 1 de la presente Ley decretará de oficio la prescripción de la acción penal si de la documentación remitida por la Comisión Evaluadora se acredita que han transcurrido los plazos establecidos en los Artículos 80 y 83 del Código Penal.

ARTÍCULO 5 Del requisitoriado que se presenta voluntariamente

Si el requisitoriado se presenta voluntariamente ante el Juez, éste, antes de continuar con la investigación, deberá aplicar previamente los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- Obligación de la Comisión Evaluadora

En el plazo de 30 (treinta) días útiles de publicada la presente Ley, la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento elaborará una relación de personas que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo Primero de la presente Ley. Para esos efectos, la autoridad policial facilitará a la Comisión -a su solo requerimiento- la información que posea sobre las requisitorias pendientes de ejecución por terrorismo y traición a la patria. Cumplido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión Evaluadora enviará a la autoridad judicial competente los informes o copias certificadas relevantes sobre las personas comprendidas en el Artículo Primero.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS

Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES

Ministra de Justicia

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