La ley general de la persona con discapacidad y el derecho de autodeterminación de las personas con discapacidad mental

AutorJuan Espinoza Espinoza
CargoProfesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas59-84
Y EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL
THE GENERAL LAW ON PERSONS WITH DISABILITIES
AND THE RIGHT TO SELF-DETERMINATION OF PEOPLE
WITH MENTAL DISABILITIES
Juan Espinoza Espinoza
jaespino@pucp.edu.pe
Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Enviado: 25 de mayo de 2015 Aceptado: 2 de junio de 2015
SUMARIO
El derecho a la salud mental y a la autodeterminación de las personas con discapacidad
mental según el Tribunal Constitucional
Conclusiones
RESUMEN
Esta ley es sumamente importancia por cuanto ha derogado y
modificado no pocos artículos del Código Civil relativos a la capacidad
de ejercicio. En efecto, tiene la finalidad de establecer el marco legal
para la promoción, protección y realización en condiciones de igualdad
de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su
desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica,
social, cultural y tecnológica (art.
1.°), que define a la persona con discapacidad.
ABASTRACT
This law is extremely important, since repealed and modified quite a
few articles of the Civil Code related to exercise capacity. Indeed, aims
to establish the legal framework for the promotion, protection and
realization, equal, rights of persons with disabilities, promoting their
development and full and effective inclusion in the political, economic,
social, cultural and technological (art. 1.°), the defines a disabled person.
PALABRAS CLAVE
Persona, discapacidad, autodeterminación, discapacidad mental
VOX JURIS (29) 1, 2015
jaespino@pucp.edu.pe
VOX JURIS, Lima (Per ú) 29 (1): 59-84,201 5
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KEYWORDS
Person, disability, self-determination, mental disability
JUAN ESPINOZA ESPINOZA
29973 DEL 13.12.12
Esta ley es sumamente importante por cuanto ha derogado y modificado
no pocos artículos del Código Civil relativos a la capacidad de ejercicio.
En efecto, tiene la finalidad de establecer el marco legal para la
promoción, protección y realización en condiciones de igualdad de los
derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e
inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural
y tecnológica (art. 1.°). El artículo 2.° define a la persona con
discapacidad de la siguiente manera:
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más
deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter
permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y
del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus
derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones que las demás.
Por otro lado, se le reconocen una serie de derechos, como a la vida y a
la integridad personal (art. 7°), a la igualdad y no discriminación (art.
8.°), entre otros. Respecto del igual reconocimiento como persona ante
la ley, el artículo 9.° precisa:
9.1 La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los
aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás. El
Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables
que requieran para la toma de decisiones.
9.2 El Estado garantiza el derecho de la persona con discapacidad a
la propiedad, a la herencia, a contratar libremente y a acceder en
igualdad de condiciones que las demás a seguros, préstamos
bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.
Asimismo, garantiza su derecho a contraer matrimonio y a decidir
libremente sobre el ejercicio de su sexualidad y su fertilidad.
La Primera Disposición Complementaria Modificatoria ordena la
modificación, en materia de testamentos, de los artículos 696.°, 697.°,
707.°, 709.° y 710.° del Código Civil. Con ello, ya no resulta aplicable
la autorizada doctrina que afirmaba (por interpretación a sensu contrario
del art. 693° del C. C. ahora derogado ) que un ciego no podía
otorgar testamento cerrado ni ológrafo. Así, se afirmaba que «como la
ley se lo prohíbe, ni él, ni otro en su nombre
jaespino@pucp.edu.pe
ISSN: 1812-6864
VOX JURIS, Lima (Perú) 29 (1): 59-84,2015

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