La creación jurisprudencial de normas procesales: la “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Un análisis preliminar

AutorSamuel B. Abad Yupanqui
CargoProfesor Principal de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Echecopar Abogados
Páginas137-148

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La creación de instituciones procesales por los órganos jurisdiccionales encargados de defender la Constitución, sea la Corte Suprema o un Tribunal Constitucional, se ha presentado en diversos ordenamientos jurídicos en circunstancias y momentos distintos.

Así ha sucedido desde el origen jurisprudencial del control difuso en 1803 en los Estados Unidos para garantizar la primacía de la Constitución, hasta la creación del proceso de amparo en Argentina a través de los casos Angel Siri (1957) y Samuel Kot (1958). Además, los tribunales constitucionales europeos de la segunda postguerra se han caracterizado por desarrollar tipos de sentencias que no se han circunscrito a eliminar las leyes inconstitucionales –es decir, actuando como simples “legisladores negativos”– sino que, además, han dictado sentencias interpretativas e incluso recomendaciones al legislador.

Incluso, en otros países, algunos tribunales constitucionales han extendido los efectos de las sentencias de amparo, tal como ha sucedido en Colombia con el argumento de estar ante un “estado de cosas inconstitucional”, o ampliando su legitimación para declarar de oficio la inconstitucionalidad de un decreto gubernamental que perpetraba un golpe de Estado, como ocurrió en Guatemala. Es decir, la idea de una democracia constitucional basada exclusivamente en la ley, donde los jueces o juezas se limitan a aplicarla y carecen de una función creativa, es parte de una historia del pasado.

El Perú no ha sido ajeno a estas experiencias aunque en una menor medida debido a una tradición “legalista” del sistema de justicia. Sin embargo, en los últimos años estamos asistiendo a una activa labor creativa del Tribunal Constitucional (TC) que ha acogido la denominada “autonomía procesal” del TC, de conocido origen alemán, para justificar la creación de instituciones procesales que muchas veces han causado polémica por afirmarse que ha cruzado los límites de una creación jurisprudencial introduciendo verdaderas reformas legales. Todo ello ha planteado, a nuestro juicio, algunas interrogantes centrales: ¿cuáles son los alcances y límites de esta “autonomía procesal”? ¿se trata de una institución necesaria o bastaría con rescatar el carácter instrumental de Derecho Procesal Constitucional para interpretar las normas o integrar los vacíos existentes?

A lo largo de las líneas siguientes trataremos de dar respuesta a estas interrogantes, reiterando que partimos de reconocer que el Derecho Procesal Constitucional es una disciplina procesal –obviamente distinta a la procesal civil– de carácter instrumental y que por ello sus categorías deben desarrollarse abrigadas de la teoría general del proceso pero siempre con la finalidad esencial de garantizar los derechos fundamentales y el principio de supremacía constitucional: en definitiva, una tutela judicial efectiva. Es decir, rescatando su carácter instrumental que en la actualidad la moderna doctrina procesal reivindica.

1. La creación de instituciones procesales en la jurisprudencia constitucional Un breve repaso a la experiencia comparada

El aporte de la jurisprudencia constitucional a la creación de instituciones procesales se ha suscitado como consecuencia del desarrollo de la denominada Jurisdicción Constitucional. Como bien recuerda Marian Aumada la introducción de la “jurisdicción constitucional” imponePage 139 “(…) otra concepción del ordenamiento jurídico y, a corto plazo, la aceptación de una nueva fuente del derecho: la jurisprudencia constitucional”1. Por tanto, vale la pena recurrir a algunos ejemplos de la experiencia comparada que demuestran esta labor creativa de los tribunales y en los cuales, adelantamos, no fue necesario acudir a la expresión autonomía procesal.

  1. En los Estados Unidos la labor creativa de su Tribunal Supremo se encuentra fuera de discusión. Se suele afirmar, “(…) sin demasiado escándalo, que el Tribunal Supremo legisla, en el sentido de que establece reglas jurídicas positivas. Los norteamericanos, mucho más pragmáticos que los europeos, nunca hicieron demasiado caso de la vieja ficción continental del legislador negativo”2. Un buen ejemplo de ello es la creación de la judicial review en 1803 cuando la Corte Suprema norteamericana expidió la famosa sentencia recaída en el caso “Marbury vs. Madison” disponiendo la inaplicación de una ley al caso concreto por inconstitucional, pese a que dicha atribución judicial no se encontraba prevista expresamente por la Constitución.

    Además, las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo no solo se encuentran previstas por las leyes sino también por las “Reglas del Tribunal (Supreme Court Rules)”. Esto se presenta en el trámite del certioriari que permite al Tribunal Supremo seleccionar discrecionalmente qué caso conoce y cuyos “criterios o razones” los fija el propio Tribunal al momento de concederlo3. Es decir, el Tribunal Supremo cuenta con una activa labor en el desarrollo de normas procesales.

  2. Por su parte, el modelo europeo incorporó a los tribunales constitucionales, los cuales han venido cumpliendo un intenso papel en el desarrollo de instituciones procesales. Uno de los principales ejemplos es el diseño de los distintos tipos de sentencias pues la eliminación de una norma inconstitucional no resultaba suficiente para resolver los problemas que se presentaban.

    De esta manera, como señala Eliseo Aja, se han generalizado “(…) las sentencias intermedias, que no están previstas ni en las Constituciones ni en las leyes de los Tribunales Constitucionales, siempre con la parcial excepción de Austria y Alemania”4. Precisamente, este último país ha sido el que ha desarrollado la denominada “autonomía procesal” del TC.

  3. En América Latina podemos mencionar diversos casos. Uno primero se suscitó cuando la Corte Suprema argentina creó jurisprudencialmente el proceso de amparo en 1957 (caso “Angel Siri”), que no había sido reconocido ni por la Constitución ni por la ley, para disponerPage 140 el levantamiento de la orden de clausura de un diario efectuada por una decisión gubernamental5. Posteriormente, en el caso “Samuel Kot” (1958), la Corte admitió la procedencia del amparo contra particulares. Fue recién en 1966 que se dictó la primera ley de amparo y en 1994 que dicho proceso adquiere rango constitucional. Es decir, las reglas procesales del amparo argentino fueron desarrolladas por la jurisprudencia desde 1957 hasta 1966.

    Un caso de relevancia histórica se suscitó en Guatemala, el 25 de mayo de 1993, con motivo del golpe de Estado dispuesto por el entonces Presidente, Jorge Serrano Elías. Y es que el decreto denominado “Normas Temporales de Gobierno” que suspendía determinadas disposiciones de la Constitución, disolvía el Congreso, destituía a la Corte Suprema entre otras arbitrariedades, fue declarado de oficio inconstitucional por la Corte Constitucional, sin que este tipo de legitimación se encuentre expresamente regulada. Ello permitió a la Corte, el mismo 25 de mayo, intervenir sin tener que esperar la presentación de alguna demanda y de esa manera contribuir al fracaso del golpe de Estado. En tal ocasión la Corte consideró que “Los actos realizados por el Presidente de la República (…), no sólo transgreden determinados artículos constitucionales, sino que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional”. Como bien ha señalado Mattias Herdegen se trató de una situación de excepción debido a la existencia de un golpe de Estado que de subsistir tornaba inútil la propia función de la Corte: “Así pues, con el orden constitucional in extremis, la Corte decidió acudir a su última finalidad, a su razón de ser: la defensa del orden constitucional como su función esencial (…)”6.

    Finalmente, podemos mencionar la importante labor que viene desempeñando la Corte Constitucional colombiana que no solo ha extendido los efectos de sus sentencias de tutela o amparo para beneficiar a terceros que no fueron parte en el proceso a través de la declaración de un “estado de cosas inconstitucional”7, sino que ha señalado que solo ella –y no el legislador– puede determinar los efectos de las sentencias constitucionales. Así ha sostenido, al evaluar la validez constitucional de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que “Sólo la Corte Constitu-Page 141cional puede definir los efectos de sus sentencias”, agregando que “(…) el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control constitucionalidad ejerce esta Corte” (C-037 de 1996).

    En síntesis, podemos apreciar que los jueces constitucionales –ya formen parte del Poder Judicial o se trate de un Tribunal Constitucional- han venido creando instituciones procesales, a través de la interpretación e integración constitucional, con la finalidad de garantizar la defensa de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. Es decir, la finalidad de tutelar el orden constitucional, incluso en circunstancias de rupturas constitucionales, los ha llevado a crear, adaptar o diseñar instituciones procesales inicialmente no previstas por el legislador o el constituyente. Para ello no ha sido necesario referirse a la “autonomía procesal”.

2. El aporte...

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