Jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral

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1. El empleador como centro de imputación de responsabilidad
1.1. La responsabilidad administrativa en un sistema mixto (objetivo y subjetivo)

En la resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL/TFL, puede observarse un desarrollo de la tesis que acoge el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre la responsabilidad del empleador como persona jurídica en el ámbito laboral-sancionador:

"6.55 El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: "la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva".

6.56 A decir de Morón Urbina29, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

6.57 Dicho autor también hace mención a que "(...) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción".

6.58 En ese sentido, tanto la LSST como el RLSST han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud

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en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores30. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes31. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger32. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.

6.59 Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: "Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque

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debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera."33

6.60 Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: "¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.

6.61 En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó haber adoptado las medidas preventivas en su centro de trabajo incurriendo en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor James Alan Machaca Quispe. Por lo tanto, incumplió su deber de prevención, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva por ausencia del comportamiento diligente consistente en ejecutar las prestaciones derivadas de dicho deber jurídico. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión" (Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL/TFL, fundamentos jurídicos 6.55.-6.61.).

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En adición, la resolución 146-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala refiere a la tesis de la culpabilidad de las personas jurídicas con énfasis en la supervisión del cumplimiento del deber de prevención:

"6.11 Respecto del factor de imputación subjetiva, del cual supuestamente carece el Acta de Infracción y generaría, a criterio de la impugnante, una vulneración al derecho al debido procedimiento, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:

"Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto.

Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción"34 (el resaltado es nuestro).

6.12 En el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

"...las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción."35 (el resaltado es nuestro)

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6.13 En este extremo, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar "...en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores...", así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, "...presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores...", extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma36.

6.14 Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador "...asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad...

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