Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorLuis R. Sáenz Dávalos
Páginas25-115

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1. Aspectos generales

El amparo contra resoluciones judiciales es una figura de gran importancia en el ámbito del derecho procesal, pues permite la procedencia del amparo contra decisiones de la autoridad judicial. Con ello, se constituye como una vía de protección de derechos fundamentales. En este apartado se expondrá la jurisprudencia principal del Tribunal Constitucional respecto de los aspectos generales del amparo contra resoluciones judiciales, tales como su naturaleza, finalidad, canon interpretativo, límites y plazo.

1.1. Naturaleza

El proceso de amparo fue concebido, precedentemente, por la derogada Ley N.º 23506 como un proceso alternativo, lo cual reiteró el Tribunal Constitucional en su sentencia del expediente 00976-2001-AA/TC:

“3. […] el amparo es un proceso, por llamarlo así, “alternativo”, es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución” (expediente 00976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco, fundamento jurídico 3).

Asimismo, en el expediente 00330-2003-AA/TC se estableció que:

“4. […] en el caso de autos se presenta lo que la doctrina denomina vías paralelas, las que surgen cuando el actor tiene a su disposición dos o más acciones judiciales para reparar el agravio a un derecho constitucional. Si se ejecuta una de las otras acciones judiciales, el amparo deviene improcedente, porque se optó por la vía judicial ordinaria. Es importante precisar que el término paralelas no significa que se trata de vías que sigan líneas paralelas, sino de vías convergentes, pues partiendo de puntos distintos, y transitando por caminos también distintos, conducen a un mismo resultado […]” (expediente 00330-2003-AA/TC, caso Tintorería Industrial Santa Luzmila, fundamento jurídico 4).

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Hoy en día, sin embargo, desde la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional de 2004 y en el marco del Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021, este proceso ya no es alternativo, sino residual, subsidiario y de carácter excepcional:

“3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo , inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

[…]

6. […] solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (expediente 00206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, fundamentos jurídicos 3 y 6).

“2. Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado [...]”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el asunto en cuestión, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/ TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en

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que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por lo jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, [...]” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso” (expediente 05875-2005-PA/TC, caso agroderivados andino S.A, fundamento jurídico 2).

1.2. Finalidad

Respecto de su finalidad, el Tribunal Constitucional ha precisado que este tiene como fin la protección de los derechos fundamentales:

“15. […] el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de la persona reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional” (expediente 00252-2009-PA/TC, caso Valeriano-Ochoa, fundamento jurídico 15).

“3. Un recurso rápido, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales —aunque no ciertamente el único— (…) aun cuando tales violaciones pudieran provenir de personas que actúan en el ejercicio de funciones oficiales” (expediente 05374-2005-PA/ TC, caso Adela Esquenazi, fundamento jurídico 3).

El amparo contra resoluciones judiciales, asimismo, sirve como garantía constitucional interpuesta contra las decisiones judiciales a modo de control constitucional. Respecto de estas acciones de garantía, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

“2. La Constitución de 1993 ha establecido en el Título V, denominado “Garantías constitucionales”, un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data. De este modo, nuestra Norma Fundamental ha consagrado un conjunto de garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela

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especializada (a cargo de Jueces constitucionales) distinta a aquella tutela común (a cargo de jueces ordinarios).

De este modo, los «derechos fundamentales» y las «garantías para su protección» se han constituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían «realizarse» en la medida que cuenten con mecanismos «rápidos», «adecuados» y «eficaces» para su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema demo-crático” (expediente 05374-2005-PA/TC, caso Adela Esquenazi, fundamento jurídico 2).

1.3. Canon interpretativo para el control constitucional de las resoluciones judiciales

El Tribunal Constitucional ha establecido un canon bajo el cual se lleva a cabo el control constitucional de las resoluciones judiciales en los fundamentos jurídicos 22 y 23 del expediente de la sentencia 03179-2004-AA/ TC. En ella se distingue tanto una interpretación estricta como flexible:

Respecto de la interpretación estricta el juez constitucional asume de pleno derecho lo resuelto por el juez ordinario:

“22. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la configuración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado” (expediente 03179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollcca, fundamento jurídico 22).

Por su parte, en la interpretación flexible, el juez constitucional ostenta plena jurisdicción en el proceso, lo que implica tanto la forma como

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el fondo. Esto debe llevarse a cabo en base al examen de razonabilidad, de coherencia y de suficiencia:

“22. […] se parte de una interpretación flexible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que significa la...

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