Estudio preliminar de Luis R. Sáenz Dávalos

AutorLuis R. Sáenz Dávalos
Páginas11-21

Page 11

La evolución legislativa y jurisprudencial del amparo contra resoluciones judiciales y del amparo contra amparo

La historia o evolución del amparo contra resoluciones judiciales (y en general, la historia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales de todo tipo) ha sido una en la que ha ido primando el crecimiento de los roles tutelares de una manera progresiva.

Naturalmente, no es que las fórmulas hayan sido en cada época todo lo satisfactorias del caso, pero es un hecho que —aun reconociéndose la inevitable controversia que subyace a la posibilidad de cuestionar desde la óptica ofrecida por el proceso constitucional lo que por una u otra razón puedan decidir los jueces— siempre se ha buscado otorgar respuestas ostensiblemente garantistas y estas han ido consolidándose de menos a más.

En rigurosos términos, puede decirse que el más directo antecedente a la temática que aquí nos interesa viene ofrecido por la antigua y actual-mente derogada Ley N.º 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), expedida el 7 de diciembre de 1982 en el marco de lo señalado por la Constitución peruana de 1979. Dicha norma, en su versión original, reconoció mediante su artículo 6, inciso 2) que: “No proceden las acciones de garantía: (…) Contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”.

Aunque una lectura del citado dispositivo permitía inferir que la visión del legislador de ese entonces apuntaba a establecer una regla general de carácter restrictivo, tendiente a evitar el mal uso en la eventual interposición de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, ello no significaba que dicha posibilidad quedara proscrita. No en vano tanto la jurisprudencia del Poder Judicial como la del extinto Tribunal de Garantías Constitucionales, al igual que la doctrina por aquella época imperante, abogaron en todo momento por una fórmula permisiva —aunque matizando en su carácter moderado—, traduciéndose esta última en un conjunto de criterios perfectamente delineados o totalmente reconocibles. Según estos últimos:

  1. Si bien no serían procedentes las acciones de garantía (entiéndase hábeas corpus o amparo) contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, por interpretación a contrario sensu, sí serían procedentes las citadas acciones cuando las resoluciones judiciales cuestionadas emanaran de un procedimiento irregular;

    Page 12

  2. El procedimiento irregular (es decir, lo contrario al procedimiento regular) era todo aquel en el que resultaran vulnerados o amenazados específicamente los derechos fundamentales de naturaleza procesal;

  3. Eran considerados derechos fundamentales de naturaleza procesal solo el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, con lo cual solo respecto a los mismos y no así con respecto a los derechos fundamentales de tipo sustantivo, es que procedería el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales;

  4. Los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva eran atributos de naturaleza genérica cuyos contenidos empezaron gradualmente a desarrollarse, no obstante que bajo la consideración de una dimensión estrictamente formal en sus alcances.

    Conviene recordar que unos años después, y en el contexto de una posterior ampliación regulatoria a la Ley N.º 23506, se incorporaría una disposición que daría luces para una mayor delimitación casuística. Se trataría, en específico, del artículo 10 de la Ley N.º 25398 del 06 de febrero de 1992, cuyo texto establecería que:

    Las anomalías que pudiesen cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6 de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen1.

    Esta nueva norma permitió que la jurisprudencia distinguiera entre lo que era un procedimiento o proceso propiamente irregular, y lo que eran simples anomalías procesales o de procedimiento. Mientras que para corregir lo primero quedarían expeditos el hábeas corpus y el amparo contra resoluciones judiciales, para corregir las segundas solo se podrían utilizar los mecanismos procesales impugnatorios (recursos) previstos al interior de cada proceso.

    En otras palabras, se buscó neutralizar la frecuente recurrencia a los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, distinguiendo lo verdaderamente relevante de aquello que por sus propios alcances no lo fuese en estricto.

    Page 13

    Hacia fines de la década de los noventa y encontrándose ya en funciones el Tribunal Constitucional instaurado por la Carta de 1993, la jurisprudencia de dicho Colegiado optaría por decantarse hacia nuevas perspectivas de control en lo que atañe al tema aquí examinado. En este contexto empezaría a abogarse por un concepto redimensionado del derecho fundamental al debido proceso, enfatizándose que dicho atributo permitiría albergar una dimensión sustantiva o material y no solamente una de carácter formal o procedimental, como tradicionalmente y hasta ese momento había venido sucediendo. De esta forma, dicha opción interpretativa inicialmente invocada solo para ser aplicada en el ámbito de los procesos administrativos y corporativos particulares, terminó por ser acoplada en el escenario de los procesos estrictamente judiciales2.

    El caso es que, por el derecho al debido proceso sustantivo, la jurisprudencia entendió las exigencias de justicia o razonabilidad en toda decisión con la que se concluye un proceso, exigencias que se determinarían a partir del respeto u observancia a los derechos fundamentales y demás bienes jurídicos reconocidos en la Constitución. Dado ello, paulatinamente se empezarían a ir aceptando dos cosas bastante precisas:

  5. El cuestionamiento directo de sentencias o pronunciamientos definitivos sería posible ya no solo por razones eminentemente formales, sino también por circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía y;

  6. La posibilidad de tutelar, así sea indirectamente, todos los derechos fundamentales y ya no solamente los estrictamente procesales.

    A posteriori y tras la promulgación del Código Procesal Constitucional mediante la Ley N.º 28237, de fecha 31 de mayo del 2004, y su posterior puesta en vigor a partir del mes de diciembre del mismo año, aparecerían en el escenario varias novedades en relación con el esquema procesal anterior. La más resaltante de todas fue la contenida en el artículo 4 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo con el cual:

    El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

    Page 14

    El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

    Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR