Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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1. Aspectos generales

A lo largo de la historia de nuestro país, que se caracteriza por su gran diversidad, han existido diferentes grupos objetos de exclusión y discriminación, siendo uno de ellos los pueblos indígenas y tribales. Ante esto, ha sido imperioso el reconocimiento de nuevos derechos, materia que ha tenido desarrollo tanto a nivel nacional como internacional.

En el presente apartado se hará mención de los aspectos generales relacionados a la temática, y en base a ello se expondrá los principales pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH).

1.1. El Estado peruano como un Estado pluricultural

El Perú es un país pluricultural porque en el territorio conviven diferentes grupos sociales y culturales con sus propias trayectorias históricas. Esta diversidad cultural ha sido reconocida por nuestra norma fundamental:

"4. Es así que el Estado por medio de su Carta Constitucional reconoce su diversidad pluricultural y étnica, por lo que en respeto al principio-derecho de dignidad de la persona humana, del cual se desprenden los otros derechos fundamentales de la persona humana, debe tutelar diversas formas de concebir el mundo, es decir la cosmovisión que tienen de lo que los rodea. Es necesario mencionar que muchos de los Estados y la definición de sus territorios han sido producto de luchas entre países, por lo que las conquistas han traído como consecuencias pluralidad de naciones dentro un mismo Estado. Es así que encontramos diversas manifestaciones culturales, exteriorizadas en singulares formas de convivencia, por lo que el Estado, tras largas luchas por la defensa de derechos fundamentales, se ha visto en la obligación no sólo de respetar dichas formas de convivencia sino de buscar mecanismos tendientes a garantizar que estas comunidades subsistan, claro está todo dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales.

  1. En esta línea a los pueblos indígenas se les ha reconocido una serie de derechos fundamentales a fin de proteger su etnia, sus

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    costumbres, sus usos, etc., por lo que, al existir un reconocimiento constitucional, estos quedan facultados para reclamar judicialmente el respeto de dichos derechos. En conclusión, el Estado, en su función pacificadora, debe respetar y garantizar los derechos fundamentales de las diversas manifestaciones culturales, reconociéndole su identidad étnica y su arraigo con la comunidad en la que se desarrollan sus integrantes" (expediente 0022-2009-PI/TC, proceso de incons-titucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, fundamento de voto del magistrado Verga ra Gotelli, fundamentos jurídicos 4-5).

    Ahora, si bien esta pluriculturalidad enriquece a la propia cultura peruana, también es causante de múltiples conductas discriminatorias hacia las poblaciones no mayoritarias, que por dicho motivo se constituyen como poblaciones en situación de vulnerabilidad, lo que genera un deber de mayor protección hacia estas por parte del Estado. Debido a ello, del artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución se deriva un deber de tolerancia a la diversidad que debe ser cumplido por toda la sociedad peruana en respeto de la multiculturalidad. Y si bien la Constitución no establece de forma expresa que el Estado peruano es multicultural, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de la siguiente manera:

    "13. El multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripción u observación de determinada realidad social, y también como una política de Estado que, en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. Este Tribunal ha dicho que "la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Perú" [STC0042-2004-AI/TC,fundamento1]. Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaración formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia noción del Estado y la sociedad. Así, la inclusión de la perspectiva multicultural (o intercultural) en la Constitución, implica un giro copernicano en el concepto de Nación y, por consiguiente, de la identidad nacional.

  2. Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de

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    repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contramayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado.

  3. Debe considerarse también que el reconocimiento de otras culturas o identidades no debe ser confundido con políticas de asimilación. El concepto de asimilación está construido sobre percepciones que observan que otras culturas minoritarias son "menos avanzadas", y como consecuencia de ello estarían irremediablemente destinadas a perder su identidad en un proceso de "superación cultural", al ser absorbidas por la sociedad dominante. Por el contrario, una visión que pretenda la integración considerando las diferencias culturales o que plantee estrategias de tolerancia por ciudadanías diferenciadas, es más respetuosa de las realidades e identidad cultural y étnica de los pueblos indígenas. La premisa de la que se parte es que deben dejarse atrás perspectivas que situaban a los pueblos indígenas como culturas de menor desarrollo y valía y pasar a reconocerlas como iguales, con el mismo valor y legitimidad que la llamada cultura dominante. Ello es un proceso que requerirá un cambio progresivo de las instituciones democráticas del Estado y la sociedad.

  4. Es por ello que el constituyente ha expresado [lo que ya fue resaltado en la STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 4], en el artículo 2o, inciso 19 de la Constitución, el derecho a la identidad étnica y cultural, y el artículo 48° que, además del castellano, también son idiomas oficiales el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes en las zonas donde predominen. Por su parte, el artículo 89°, reconoce la autonomía organizativa, económica y administrativa a

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    las comunidades nativas, así como la libre disposición de sus tierras, las que no son materia de prescripción, reiterándose de igual forma la obligación del Estado de respetar su identidad cultural. A su vez, el artículo 149° permite que las comunidades nativas y campesinas puedan aplicar su derecho consuetudinario, ejercitando funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial [sic], siempre que no vulneren derechos...

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