Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorRaúl Feijóo Cambiaso
Cargo del AutorAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas37-115
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II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. ANTECEDENTES
La Constitución reconoce al arbitraje como un tipo especial de jurisdic-
ción. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha admitido, en constante
jurisprudencia, la posibilidad de cuestionar laudos arbitrales por medio
de un proceso constitucional, bajo determinados requisitos que han ido
matizando a lo largo de su desarrollo. En ese sentido, se aprecia que di-
cho Tribunal ha abordado desde sus inicios la problemática del cuestiona-
miento de laudos arbitrales en el marco de un proceso de amparo:
“3. Que, a este respecto, es un hecho incontrovertible que la posi-
bilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo
arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral,
no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitu-
cional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias
procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes
tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la ju-
risdicción militar, como este mismo Colegiado lo ha podido determi-
nar en la ratio decidendi de anteriores pronunciamientos, no existe
razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de de-
rechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucio-
nal frente a la jurisdicción arbitral, quedando por precisar, en todo
caso, cuáles son las circunstancias o los casos bajo los cuales proce-
de o se habilita semejante cuestionamiento.
4. Que, en materia de procesos constitucionales, contra resolucio-
nes de la jurisdicción común e incluso de la jurisdicción militar,
existe un criterio desde hace mucho tiempo, que ha sido rearmado
en reiteradas oportunidades y que tiene su punto de partida en el
texto original del inciso 2) del artículo de la Ley N.º 23506, que
a la letra dispone: ‘No proceden las acciones de garantía... contra
resolución judicial emanada de procedimiento regular’ (texto que,
por cierto, ha sido modicado —en realidad complementado— por
la Ley N.° 27053, pero que no resulta pertinente invocarse en esta
oportunidad, por haber sido expedida dicha norma con posteriori-
dad al inicio del presente proceso). Bajo dicho contexto, ‘procedi-
miento regular’ —ya lo ha dicho este Tribunal— es aquél en el que
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EL AMPARO ARBITRAL
se respetan los derechos procesales de rango constitucional y que,
como se sabe, son el debido proceso (en sus diversas variantes) y la
tutela judicial efectiva. Por el contrario, es ‘procedimiento irregular’
aquél en el que la jurisdicción o sus autoridades distorsionan en al-
guna forma o simplemente vulneran el contenido esencial de dichos
atributos, legitimando por ende su cuestionamiento constitucional.
De manera que frente al primer caso y por referencia explícita a los
laudos de la jurisdicción arbitral, no será viable articular una ga-
rantía constitucional tratándose de laudos derivados de proceso o
procedimiento regular. En el segundo caso, en cambio, sí será per-
tinente el uso de las garantías constitucionales al tratarse de laudos
emitidos tras procesos o procedimientos arbitrales maniestamente
irregulares.
5. Que, paralelamente a lo dicho, conviene precisar igualmente, que
la posibilidad de que mediante una resolución de la jurisdicción (in-
cluida la arbitral) se lesione un derecho constitucional distinto a los
estrictamente procesales (verbigracia, derecho de propiedad, con-
tratación, asociación, etc.) y que frente a tal contingencia proce-
dan las garantías, no es una tesis admitida por el derecho procesal
constitucional peruano o por su doctrina, pues ello supondría que
la garantía (llámese hábeas corpus o amparo) estaría destinada a
revisar directamente el fondo de los procesos respectivos, como si el
proceso constitucional fuese en realidad una suprainstancia juris-
diccional. Por ello, a menos de que lo que se vulnere por una autori-
dad jurisdiccional sea un derecho procesal con rango constitucional
(debido proceso o tutela judicial efectiva) o una norma constitu-
cional sustantiva que pueda tener implicancias procesales, no será
viable el uso del proceso constitucional. La única excepción a dicha
regla será la de la tutela de derechos constitucionales sustantivos,
cuando los mismos son vulnerados como consecuencia de la viola-
ción paralela de derechos constitucionales de naturaleza procesal,
como aconteció en el Expediente N.° 611-97-AA/TC, donde junto con
la amenaza del derecho de propiedad existía una evidente trans-
gresión del derecho a la defensa como variable del debido proceso”
(expediente 00189-1999-PA/TC, caso Pesquera Rogda S. A., funda-
mentos jurídicos 3-5).
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
En tanto jurisdicción especial con reconocimiento constitucional, el arbi-
traje y sus efectos contenidos en los laudos arbitrales cuentan con su un
nivel de alcance no solo especicado por la Constitución, también desa-
rrollado por la jurisprudencia constitucional que marca la línea del some-
timiento a los principios y contenidos de la Constitución por parte de la
jurisdicción arbitral:
“5. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional
reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe
que: ‘No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna indepen-
diente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judi-
cial por comisión o delegación’. En atención a ello, la Constitución ha
establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial
el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos
tipos de conictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al
legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no con-
formantes del Poder Judicial (principio de exclusividad).
6. De allí́ que, en sentido estricto, la función jurisdiccional, siendo
evidente su intima correspondencia con los principios de división
de poderes y control y balance entre los mismos, debe entenderse
como el n primario del Estado consistente en dirimir los conictos
interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional
mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradi-
cionalmente se ha reservado el término ‘jurisdicción’ para designar
la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impar-
tir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien
infringen sus mandatos.
7. Sin embargo, el artículo 139°, inciso 1 de nuestro ordenamiento
constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción
arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable
tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado
para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a
saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°); constitucional (ar-
tículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°),
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