Jurisprudencia sobre amparo contra amparo

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289Jurisprudencia
PRIMERA ETAPA:
PRIMERAS REGLAS DEL AMPARO CONTRA AMPARO
EXP. N.° 612-98-AA/TC
LIMA
SINDICATO PESQUERO DEL PERÚ S.A.
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Sindicato Pesquero del
Perú S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del
Cuaderno de Nulidad, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa denominada Sindicato Pesquero del Perú S.A. interpone deman-
da de Acción de Amparo contra el Jefe de la División de Denuncias de la Subdirec-
ción Regional de Trabajo y Promoción Social de Chimbote, el Juez de Primera
Jurisprudencia sobre amparo
contra amparo
El amparo contra amparo y el recurso de agravio a favor del Precedente290
Instancia en lo Civil de Chimbote, don Virgilio Gamarra Nuñuvero, don Héctor
Aguilar Paredes, don Víctor Valera Apolinario y otros. Manifiesta que el objeto de
la presente acción consiste en que se reponga al estado anterior sus derechos
violados con la Sentencia expedida por el citado Juez con fecha cuatro de abril de
mil novecientos noventa y uno y su confirmatoria emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ancash el doce de julio de dicho año. Considera que
se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa y a la propiedad,
al pretender obligársele a pagar sumas de dinero que no se adeuda por ningún
motivo. Agrega que don Virgilio Gamarra y otros, recurrieron ante la citada Divi-
sión de Denuncias formulando en su contra una denuncia pretendiendo cobrar
unas sumas de dinero por derechos laborales, y que mediante la Resolución Divi-
sional N.° 080-87-DD/CHIM se declaró fundada la misma y se ordenó la restitu-
ción de la jornada extraordinaria de cuatro horas extras (4) y el pago del reintegro
de remuneraciones dejadas de percibir por dicho concepto. Dicha resolución fue
revocada mediante la Resolución N.° 023-88-SD-CHIM del diez de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho, respecto de la cual se interpuso el Recurso de Nuli-
dad, que fue desestimado por la instancia superior correspondiente. Ante ello, los
citados trabajadores interpusieron una acción judicial en la que la empresa Sindi-
cato Pesquero del Perú S.A. no fue comprendida en dicho proceso. Dicha acción
fue declarada fundada por el Juzgado en lo Civil de Chimbote y confirmada por la
instancia superior.
Don Héctor Aguilar Paredes y otros demandados contestan la demanda, ma-
nifestando que la empresa sí tuvo pleno conocimiento del proceso de Amparo
(Exp. N.º 2347-88), en el cual se declaró la inaplicabilidad de la Resolución Subdi-
rectoral N.° 023-88-SD-CHIM y subsiguientemente de la Resolución Directoral N.°
071-88-DR-TRU, conforme se advierte de un escrito presentado ante la anterior-
mente citada División de Denuncias, por lo que la presente demanda se ha inter-
puesto fuera del plazo de ley. Además, señalan que la ejecutoria recaída en el
referido proceso fue publicada en el diario oficial El Peruano, por lo que consideran
que la presente demanda sólo busca entorpecer la ejecución de lo resuelto en un
proceso judicial regular.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fojas ciento ochenta y cuatro; don Héctor Raúl Moreno Borda, vocal cesante de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento sesenta y seis; don Alfonso
Mautino Luna, ex Juez de Primera Instancia en lo Civil del Santa, a fojas quinien-
tos cincuenta y dos; don Julio Talledo Espinoza, ex Vocal de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas quinientos cincuenta y siete, contes-
tan la demanda, manifestando todos ellos que la misma debe ser declarada impro-
cedente por haber sido interpuesta fuera del término de sesenta días hábiles que
exige la ley. Además, señalan que dichas resoluciones han sido emitidas dentro de
un proceso regular y que, por ello, la ejecución de las mismas no puede ser enerva-
da a través de una acción de garantía.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas seiscientos
diecinueve, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete,
declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso el Sindi-
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cato Pesquero del Perú S.A. se encontraba en la posibilidad de interponer la acción
desde la fecha en que se le requirió el pago a favor de los trabajadores demanda-
dos, esto es, desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de di-
ciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por los mismos
fundamentos que ésta contiene. Contra esta resolución, la empresa demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho consti-
tucional.
2. Que uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho
Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como
aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del
órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que
una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia.
3. Que, al respecto debemos indicar que ante una afectación al citado dere-
cho, corresponde a los jueces ordinarios o constitucionales, según sea el caso, la
restauración de dicho atributo, pudiendo ser el caso que las propias autoridades
jurisdiccionales sean las infractoras, pues a dichas autoridades se les faculta para
dirigir y resolver los procesos en forma regular, mas no así para desnaturalizarlos
de modo arbitrario o irregular, toda vez que conforme lo prescribe el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resolu-
ciones judiciales emanadas de un proceso regular, en cambio sí habilita su proce-
dencia cuando dichas resoluciones han sido expedidas dentro de uno irregular,
conforme lo ha reiterado este Tribunal a través de uniforme jurisprudencia.
4. Que, en el Expediente N.° 2347-88, en el que se cuestionaban unas resolu-
ciones dictadas por las autoridades administrativas de la Subdirección Regional
de Trabajo de Chimbote, respecto a la pretendida restitución de horas extras y su
correspondiente abono remunerativo, la empresa ahora demandante no fue em-
plazada con dicha demanda, en consecuencia, al haberse procedido de esa mane-
ra, no obstante advertirse que con el eventual resultado a obtenerse en dicho proceso
judicial se podría afectar la esfera subjetiva de la mencionada empresa, como efec-
tivamente sucedió, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y,
particularmente, el derecho a la defensa, pues se le impidió que a través de sus
representantes legales, pueda exponer los hechos y el derecho que a su interés
convenga, a fin de coadyuvar a la resolución respecto del conflicto de intereses
planteado.
5. Que, aun cuando en los procesos constitucionales de tutela de derechos
como el de amparo, la sentencia estimatoria que lo concluye reviste la autoridad de
cosa juzgada en mérito al artículo 8º de la Ley N.° 23506; ello no es óbice para que

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