¿Interpretación o configuración del poder?: acerca del precedente que establece la procedencia del RAC contra resoluciones estimatorias

AutorÓscar Súmar Albújar
CargoEgresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP (diciembre de 2006). Adjunto de Docencia del Curso Sociología del Derecho en la PUCP. Actualmente realiza prácticas en el Tribunal Constitucional. El presente trabajo se ha realizado sobre la base del «Documento de Trabajo N.º 8» discutido en el Área de ...
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¿Recurso de agravio constitucional del emplazado?: una discrepancia obligada 259
¿Interpretación o configuración
del poder?: acerca del precedente
que establece la procedencia del RAC
contra resoluciones estimatorias
ÓSCAR SÚMAR ALBÚJAR*
«(...) ¡Te has cubierto de gloria!
–No sé qué es lo que quiere decir con eso de «gloria» –observó Alicia.
Humpty Dumpty sonrió despectivamente. –Pues claro que no... y no lo sabrás
hasta que te lo diga yo. Quiere decir «ahí te he dado con un argumento
que te ha dejado totalmente apabullada».
-Pero «gloria» no significa «un argumento que deja totalmente apabullado» -objetó Alicia.
-Cuando yo uso una palabra –insistió Humpty Dumpty con un tono de voz mas
bien desdeñoso- quiere decir lo que yo quiero que diga..., ni más ni menos.
-La cuestión -insistió Alicia- es si se puede hacer que las palabras signifiquen
tantas cosas diferentes.
-La cuestión –zanjó Humpty Dumpty- es saber quién es el que manda..., eso es todo».
LEWIS CARROLL1
SUMARIO: I. Introducción. II. Lo que dijo el precedente; 1. ¿Autonomía procesal o cajón
de sastre?; 2. ¿Límites de la interpretación?: las palabras significan lo que yo diga. III. Lo
que no dijo; 1. ¿Interpretación o repartición del poder?; 2. ¿El poder constituyente tiene
límites? IV. Lo que debió decir. V. Colofón.
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo vamos a exponer algunas ideas en torno a
un nuevo precedente vinculante2, contenido en la sentencia
(STC) Exp. N.º 4853-2004-AA, expedido por el Tribunal Cons-
* Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Cató-
lica del Perú-PUCP (diciembre de 2006). Adjunto de Docencia del Cur-
so Sociología del Derecho en la PUCP. Actualmente realiza prácticas en
el Tribunal Constitucional. El presente trabajo se ha realizado sobre la
base del «Documento de Trabajo N.º 8» discutido en el Área de Conte-
nidos e Investigación de Palestra Editores.
1Alicia a través del espejo. Alianza Editorial, Madrid, 1998, pp. 122-123.
Oscar Sumar Albújar260
titucional (TC), mediante el cual crea nuevas reglas para la procedencia del ampa-
ro contra amparo y el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), aunque nos va-
mos a enfocar principalmente en estas últimas reglas.
En relación a la sentencia, básicamente, el TC ha dicho que ahora cabe inter-
poner amparos y RAC contra sentencias estimatorias provenientes de procesos de
amparo, aun cuando la Constitución niega esta posibilidad3, modificando, ade-
más, su propia jurisprudencia al respecto4.
En la primera parte expondremos y criticaremos las justificaciones que da el
TC en la propia sentencia. Nos referiremos al contenido del concepto «autonomía
procesal» utilizado por el TC como un «escudo» para decir cualquier cosa. Dire-
mos, además, que lo que hizo el TC no podría ser llamado, por lo menos sin compli-
caciones, «interpretación». En la segunda parte, diremos cuál es, a nuestro parecer,
el real ámbito de discusión respecto a la expedición de esta sentencia. Diremos que
no se trata de determinar si el TC tiene o no facultades legislativas o si se extralimi-
tó en su interpretación y menos aun qué significa la palabra «denegatorias», sino
en torno a las atribuciones de los poderes del Estado en el proceso normativo. Por
último, en la tercera parte, diremos de modo sucinto cual debió ser el alcance de la
decisión del TC, criticándola por ser muy limitada.
Nuestro objetivo final será poner en alto relieve que la discusión no debe girar
en torno a la interpretación de las palabras5, sino en función a quién debería tener
«y en qué medida» el poder de decidir el contenido final de las disposiciones y
cuáles son, o deberían ser, los parámetros para ejercer dicho poder. Pretendemos
llegar a la conclusión de que lo que hacen el TC (al dictar normas con carácter
general, al llamarse a sí mismo «supremo intérprete» para justificar interpretacio-
nes caprichosas, al utilizar conceptos sin significado para extender sus atribucio-
nes, al exhortar al Congreso para que legisle de acuerdo a sus propias ideas, etcétera),
el Congreso (al aprobar leyes o hacer proyectos de ley limitando las atribuciones
«interpretativas» del TC, al realizar «interpretaciones auténticas» de la ley para
2 Aunque el TC no sigue sus propias reglas para el establecimiento de precedentes
vinculantes (establecidas en la STC Exp. N.º 3741-2004-AA/TC), ya que extender la
aplicación del RAC no era necesario para la resolución del caso.
3 Artículo 202, inciso 2 de la Constitución.
4 STC Exp. N.º 200-2002-AA/TC.
5 «Desde el punto de vista de una persona que toma las consecuencias en serio, los
teóricos constitucionales ponen demasiada atención en las palabras correctas y
muy poca en las causas reales. El significado de las palabras y la filosofía de sus
creadores no predicen la respuesta de la gente ante una norma. La teoría constitu-
cional necesita más modelos y menos significados». COOTER, Robert D. The Strategic
Constitution. Princeton University Press, New Jersey, 2000, p. 22. Traducción libre
de: «From the viewpoint of a person who takes enough for the real causes. The
meaning of the words and the philosophy of its makers cannot predict the response
of people to a law. Constitutional theory needs more models and less meaning».

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