RESOLUCION Nº 079-2008-PCNM - Declaran infundada impugnación contra la Res. N° 051-2008-PCNM y disponen no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima

Fecha de publicación07 Agosto 2008
Fecha de disposición07 Agosto 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 7 de agosto de 2008
377730
realizado estudios de doctorado, aunque inconclusos,
además de su vasta capacitación en los años en los que
ejerció el cargo, habiendo participado como expositora,
ponente, organizadora y asistente a certámenes
académicos, así como su desempeño como docente
universitaria desde el 2004 a la fecha, con lo que se
advierte su interés de fortalecer su nivel académico, todo
ello corroborado con la calidad de sus dictámenes los
cuales han sido calif‌i cados en su totalidad como buenos
y con el reconocimiento de sus superiores al nombrarla
miembro integrante de Comisiones de Trabajo.
- Aunque la magistrada registra quejas y denuncias,
en su totalidad han sido archivadas por improcedentes o
infundadas, no registrando ninguna medida disciplinaria.
Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente
los aspectos en mención, MI VOTO ES POR QUE SE
RENUEVE LA CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA,
SE RATIFIQUE A LA DOCTORA FRECIA CRISTEL
JUNCHAYA VERA, FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL
DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.
CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA
234150-1
Declaran infundada impugnación contra
la Res. Nº 051-2008-PCNM y disponen
no ratificar a Fiscal Provincial en lo
Penal del Distrito Judicial de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 079-2008-PCNM
Lima, 14 de julio de 2008
VISTO:
El escrito presentado el 26 de mayo de 2008 por la
doctora Frecia Cristel Junchaya Vera, mediante el cual
interpone recurso extraordinario contra la Resolución
N° 051-2008-PCNM, que no la ratif‌i ca en el cargo, por
considerar que se ha producido violación al debido
proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) en
audiencia pública de 19 de junio del año en curso y;
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso
Primero: Argumenta la recurrente que el
considerando décimo segundo –in f‌i ne- contiene una
motivación insuf‌i ciente, toda vez que no se ha valorado
la información proporcionada por el Ministerio Público
respecto de su desempeño funcional; asimismo que la
resolución impugnada contiene adjetivos que afectan su
dignidad como persona; además que, tanto la resolución
como la entrevista fueron dirigidas para establecer una
supuesta vinculación política con la ex Fiscal de la Nación
Blanca Nélida Colán y con la organización criminal que
dirigió Vladimiro Montesinos Torres; asimismo que los
considerandos décimo primero inciso h) y décimo séptimo
primera parte, contienen una motivación falaz ya que
subyace en una sustentación subjetiva respecto de su
desempeño funcional en la investigación que realizó
contra las empresas Fine Airlines y Export Air de Perú, por
la comisión de delito contra el Estado y Defensa Nacional
–en la modalidad de atentado contra la soberanía
nacional-, argumentando, además, que no es cierto que
haya actuado sin profundizar la investigación, con falta
de diligencia y ligereza y que en su caso el Consejo no
reconoce que los f‌i scales actúan independientemente en
el ejercicio de sus funciones en conformidad con lo que
dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio
Público. Agrega que tampoco es correcta la motivación
de los considerandos décimo tercero y décimo séptimo -in
f‌i ne- toda vez que uno de los elementos que ha tomado
el Consejo para no renovarle la conf‌i anza, es el referido
a la errónea y contradictoria información remitida por la
Universidad San Juan Bautista, donde ejerce la docencia,
toda vez que no es verdad que exista desproporción en
los ingresos percibe en relación con las horas que dicta
en la citada casa de estudios ya que ésta tiene libertad
para f‌i jar la remuneración y la modalidad de pago por el
dictado de clases.
Finalidad del recurso extraordinario
Segundo: De conformidad con el artículo 34° del
Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratif‌i cación
de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio
Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM y
sus modif‌i catorias (Reglamento), contra la resolución de
no ratif‌i cación procede interponer recurso extraordinario
por afectación al debido proceso, el cual tiene como f‌i n
esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura
pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse
vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto
a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido
proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no
se respeta el principio de supremacía constitucional o no se
sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión
sustancial, cuando el contenido material de los actos de la
administración se encuentran divorciados con el repertorio
mínimo de valores que consagra la Constitución.
Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución
que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura N° 26397, según el cual, a
efectos de la ratif‌i cación de jueces y f‌i scales el Consejo
realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el
desempeño del cargo, considerando, entre otros factores,
los antecedentes sobre su comportamiento, producción
jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes
de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera
tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no
aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores
y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí
que la decisión adoptada es producto de la apreciación
personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto
de elementos objetivos que aparecen del proceso, a f‌i n de
expresar su voto de conf‌i anza o de retiro de conf‌i anza
respecto a la magistrada sujeta a evaluación.
Análisis de los argumentos que sustentan el
recurso
Cuarto: Sobre la falta de motivación del considerando
décimo segundo, es preciso anotar que la resolución que
se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Magistratura N° 26397, según el cual, a efectos de
la ratif‌i cación de jueces y f‌i scales el Consejo realiza una
evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del
cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes
sobre su comportamiento, producción jurisdiccional,
méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y
Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un
proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos
y cada uno de los indicadores y parámetros que establece
la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada
es producto de la apreciación personal que se forma cada
Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que
aparecen del proceso, a f‌i n de expresar su voto de conf‌i anza
o de retiro de conf‌i anza respecto al magistrado sujeto a
evaluación. Cabe mencionar que el artículo 30° de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala,
que para los efectos de la ratif‌i cación de los jueces y f‌i scales,
el CNM realiza una evaluación integral de la conducta e
idoneidad en el desempeño del cargo, considerando méritos,
informes de los Colegios de Abogados, antecedentes sobre
su conducta y la producción f‌i scal, asimismo los artículos
13° y 14° del Reglamento de Procesos de Evaluación
de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio
Público regula, vía participación ciudadana, el ejercicio del
derecho de los ciudadanos a participar en forma individual
o asociada en el proceso de ratif‌i cación. En concordancia
con las normas antes citadas el CNM al evaluar la probidad
de la impugnante recibió tres denuncias de participación
ciudadana cuestionando la conducta y la labor de la Fiscal
Junchaya Vera, quien formuló sus descargos, tanto por
escrito como en el acto de la entrevista de 18 de marzo
del año en curso, dicha información fue consignada en la
resolución impugnada al igual que la proporcionada por la
evaluada rechazando tales imputaciones y así aparece en
el considerando décimo segundo, además si bien es cierto
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