Informe de Superintendencia nº 388-2002-SUNAT/K00000

Fecha31 Diciembre 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 388-2002-SUNAT/K00000

Sumilla:

1. El ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo puede ser deducido del impuesto que corresponda abonar a los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir los bienes contenidos en el citado Apéndice.

El exceso de los pagos cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, no pudiéndose compensar contra futuros pagos cuenta.

2. En el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases, no puede compensarse contra los pagos a cuenta semanales del ISC el impuesto pagado en la importación o adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, sólo procede que estos montos sean deducidos del impuesto que les corresponda abonar.

Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto.

En todos estos casos, el exceso de los pagos a cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, pero no puede ser compensado contra futuros pagos cuenta.

INFORME N° 388-2002-SUNAT/K00000

Se consulta si es factible legalmente aplicar los créditos generados por adquisiciones gravadas así como el saldo a favor, contra los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo, efectuados con anterioridad a la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 056-98/SUNAT que establece que los pagos a cuenta semanales del citado Impuesto tienen carácter de Declaración Jurada.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 821() - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV e ISC).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(), modificado por el Decreto Supremo N° 082-96-EF() (en adelante, Reglamento del IGV e ISC).

ANÁLISIS:

En principio, teniendo en cuenta que la consulta se refiere a los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) efectuados con anterioridad a la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 056-98/SUNAT, para efecto del presente Informe se tomarán en consideración las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución().

Asimismo, cabe destacar que mediante el presente Informe se emite pronunciamiento respecto de los siguientes supuestos:

- Deducción del ISC pagado en la importación o en la adquisición de bienes o insumos.

- Aplicación del exceso de los pagos a cuenta del ISC.

Finalmente, debe precisarse que el presente Informe únicamente versa sobre los pagos a cuenta que deben efectuarse tratándose de los bienes contenidos en el Apéndice III de la Ley del IGV e ISC (gasolina y demás combustibles derivados del petróleo) y en el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas.

Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe señalar lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, este último impuesto grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

2. El cuarto párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC, dispone que los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del ISC que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

Asimismo, se señala que en igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos respecto del ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicara en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

3. De otro lado, el artículo 62° de la citada Ley establece que, en el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV(), no son de...

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