Informe de Superintendencia nº 359-2002-SUNAT/K00000
Fecha | 01 Enero 1999 |
Año | 2002 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA: La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda. La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas.
INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
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¿El proceso de liquidación y disolución extrajudicial de las cooperativas de ahorro y crédito y de las mutuales de vivienda, al amparo de sus normas aplicables, suspende el plazo de prescripción de la deuda tributaria durante la tramitación de aquellas?.
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Si el referido proceso de liquidación extrajudicial se convirtiera en uno de liquidación judicial, ¿resultaría aplicable la causal de suspensión de la prescripción prevista en el literal b) del artículo 46° del Código Tributario, aplicable a partir del 1 de enero de 1999?.
En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, ¿desde qué fecha debe entenderse la suspensión del plazo prescriptorio?.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), y normas modificatorias.
- Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo N° 770(2) (en adelante, LGIB).
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que las consultas efectuadas se encuentran referidas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a operar con recursos del público y a las mutuales de vivienda que se hallaban reguladas en la Sección Sexta de la LGIB, vigente entre el 1 de noviembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1996.
Asimismo, se asume que la disolución y liquidación ha sido declarada por el Superintendente de Banca y Seguros al amparo del artículo 190° de la LGIB.
Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe indicar lo siguiente:
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De acuerdo con el artículo 46º del TUO del Código Tributario, la prescripción se suspende:
Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.
Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.
Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
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Ahora bien, conforme al artículo 409° de la LGIB, las mutuales de vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar dinero de terceros, entre otras entidades, se rigen por su legislación propia en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la LGIB(3).
Por su parte, el artículo 195° de la LGIB(4) señala que, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una empresa o entidad del Sistema Financiero, es prohibido:
Iniciar contra ella juicios o procedimientos coactivos para el cobro de las sumas a su cargo.
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