Informe de Superintendencia nº 359-2002-SUNAT/K00000

Fecha01 Enero 1999
Año2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda. La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas.

INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El proceso de liquidación y disolución extrajudicial de las cooperativas de ahorro y crédito y de las mutuales de vivienda, al amparo de sus normas aplicables, suspende el plazo de prescripción de la deuda tributaria durante la tramitación de aquellas?.

  2. Si el referido proceso de liquidación extrajudicial se convirtiera en uno de liquidación judicial, ¿resultaría aplicable la causal de suspensión de la prescripción prevista en el literal b) del artículo 46° del Código Tributario, aplicable a partir del 1 de enero de 1999?.

En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, ¿desde qué fecha debe entenderse la suspensión del plazo prescriptorio?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), y normas modificatorias.

- Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo N° 770(2) (en adelante, LGIB).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas efectuadas se encuentran referidas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a operar con recursos del público y a las mutuales de vivienda que se hallaban reguladas en la Sección Sexta de la LGIB, vigente entre el 1 de noviembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1996.

Asimismo, se asume que la disolución y liquidación ha sido declarada por el Superintendente de Banca y Seguros al amparo del artículo 190° de la LGIB.

Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 46º del TUO del Código Tributario, la prescripción se suspende:

  1. Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

  2. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

  3. Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

  4. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

  5. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

  1. Ahora bien, conforme al artículo 409° de la LGIB, las mutuales de vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar dinero de terceros, entre otras entidades, se rigen por su legislación propia en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la LGIB(3).

Por su parte, el artículo 195° de la LGIB(4) señala que, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una empresa o entidad del Sistema Financiero, es prohibido:

  1. Iniciar contra ella juicios o procedimientos coactivos para el cobro de las sumas a su cargo.

  2. ...

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