Decreto Legislativo Nº 770: Aprueban el Nuevo Texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros

Fecha de publicación30 Octubre 1993
Fecha de disposición28 Octubre 1993
Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros
DECRETO LEGISLATIVO Nº 770
(*) Este Decreto fue publicado erradamente con el número 679
(**) Derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702,
publicada el 09-12-96.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 188 de la Constitución Poloítica, mediante la
ley Nº 26202, prorrogada por la Ley Nº 26229, el Congreso Constituyente Democrático delegó en el
Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante decreto legislativo, las modificaciones que encontrare
pertienentes a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 637, de modo de actualizarla y perfeccionarla;
De conformidad con lo establecido en el Inciso 10 del Art. 211 y en el inciso 2 del Artículo 218
de la Constitución Política;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Díctase, en uso de la delegación conferida por el Congreso Constituyente
Democrático, un nuevo texto para la Ley General de Instituciones Bancarias, y de Seguros.
Artículo 2.- El nuevo texto que consta de un Título Preliminar y ocho secciones, con un total de
quinientos nueve artículos, mas dieciséis disposiciones finales y veinte transitorias, forma parte del
presente decreto legislativo y sustituye al que fuera aprobado por el Decreto Legislativo Nº 637.
Artículo 3.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del 1 de noviembre de 1993.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de 1993
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE SEGUROS
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Ambito de aplicación de la ley
La presente ley establece los requisitos, derechos, obligaciones, garantías, restricciones y demás
condiciones de funcionamiento a que se sujetan las personas jurídicas de derecho privado que operan en
el Sistema Financiero y en el ámbito de la contratación de seguros, así como aquéllas que realizan
actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas instituciones y a que se alude en el
Artículo 10 Con exclusión del Banco Central, sus normas son de aplicación para las demás empresas y
entidades del Sistema Financiero, incluidas las de derecho público, en los casos en que se haga específica
referencia a ellas.
Concordancias:
C.C. Art. 375. L.G.S. Art. 2.
Artículo 2.-Objeto de la ley
Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un Sistema Financiero y un
Sistema de Seguros, competitivos, sólidos y confiables que fomenten el ahorro en las empresas y
entidades que lo conforman.
Concordancias:
Const. Art. 87
Artículo 3.- Definición de empresa bancaria
Empresa bancaria es aquélla cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público, en
depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero su propio capital y el que
obtenga de otras fuentes de financiación, en conceder créditos en la forma de préstamos o descuento de
documentos.
Concordancias:
Const. Art. 87.
L.O.S.B.S. Art. 1 inc a.
I.R. Art. 1 inc. a), Art. 14 inc. a) y Art. 28 inc. a)
I.G.V. Art. 3 inc. c) numeral 1; Art. 9 inc. b) y art. 10 inc. c).
Artículo 4.- Definición de empresa financiera
Empresa financiera es aquélla que tiene por finalidad intermediar fondos, captándolos bajo
diversas modalidades, excepto la de depósitos a la vista, facilitar la colocación de primeras emisiones de
valores, operar con valores mobiliarios, brindar asesoría de carácter financiero y, en general, efectuar las
operaciones que se detalla en el artículo 401o.
Concordancias:
Const. Art. 87.
L.O.S.B.S. Art. 1 inc. a).
I.R. Art. 1 inc. a), Art. 14 inc. a) y Art. 28 inc. a).
I.G.V. Art. 3 inc. c) numeral 1, Art. 9, inc. b) y Art. 10 inc. c).
Artículo 5.- Definición de empresa de crédito de consumo
Empresa de crédito de consumo es aquélla que tiene como finalidad intermediar fondos,
captándolos del público, excepto en la modalidad de depósitos a la vista, para destinarlos, conjuntamente
con su propio capital, al otorgamiento de créditos individuales a personas naturales, con el objeto de
financiar principalmente la adquisición de bienes de consumo duradero, así como de máquinas y
herramientas, puestas a la venta por la sociedad o grupo empresarial que posea participación mayoritaria
en su capital social.
Concordancias:
Const. Art. 87.
L.O.S.B.S. Art. 1 inc a.
I.R. Art. 1 inc. a), Art. 14 inc. a) y Art. 28 inc. a).
I.G.V. Art. 3 inc. c) numeral 1, art. 9 inc. b) y Art. 10 inc. c).
Artículo 6.- Definición de empresa de seguro
Empresa de seguros es aquélla que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se
obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a
satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso
futuro e incierto.
Concordancias:
Const. Art. 87.
L.O.S.B.S. Art. 1 inc. b.
I.R. Art. 1 inc. a), Art. 14 inc. a) y Art. 28 inc. a).
I.G.V. Art. 3 inc. c) numeral 1, Art. 9 inc. b) y Art. 10 inc. c).
Artículo 7.- Definición de empresa de reaseguro
Empresa de reaseguros es aquella que otorga a su vez cobertura a una o más empresas de seguros
por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren comprometidos capitales importantes, o así
convenga a la empresa de seguros por razón de sus límites operacionales.
Concordancias:
Const. Art. 87.
L.O.S.B.S. Art. 1 inc. b.
I.R. Art. 1 inc. a), Art. 14 inc. a) y Art. 28 inc. a).
I.G.V. Art. 3 inc. c) numeral 1, Art. 9 inc. b) y Art. 10 inc. c).
Artículo 8.- Terminología utilizada por la presente ley
Los vocablos y las siglas que se indica a continuación tienen en la presente ley el significado y
los alcances siguientes:
Año: El gregoriano, esto es el período de trescientos sesenticinco días, salvo el año bisiesto,
rigiendo para su cómputo las reglas del Artículo 183 del Código Civil.
Banco Central: El Banco Central de Reserva del Perú.
Bancos: Las empresas bancarias que operan en el País.
Bancos de primera categoría: Los bancos del exterior así calificados por el Banco Central para
los fines de esta ley, con arreglo al Artículo 256
CONASEV: La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Diario Oficial: El Diario "El Peruano", en la capital de la República, y el encargado de las
publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.
Días: Los útiles, a menos que se trate del cómputo de los plazos de las operaciones propias de las
empresas.
Empresas: El conjunto de empresas bancarias, financieras, de crédito de consumo y de seguros
que, constituidas como personas jurídicas de derecho privado, operan en el País.
Empresas de Seguros: Las de seguros y las de reaseguros que operan en el País, salvo que en el
texto se las distinga expresamente.
Entidades: Las empresas e instituciones del Sistema Financiero no comprendidas en la definición
de empresas, incluidas las de derecho público.
Financieras: Las empresas financieras que operan en el País.
Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.
Intermediación: La actividad habitual desarrollada por financiera: empresas y entidades
autorizadas para captar fondos del público, bajo diferentes modalidades, y colocarlos en forma de créditos
o de inversiones.
LIBOR: Tasa interbancaria de oferta del mercado de Londres.
Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR