INFORME de Superintendencia nº 337-2003-SUNAT/2B0000

Fecha03 Diciembre 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 337-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.

INFORME N° 337-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si resulta deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los intereses de préstamos obtenidos para financiar programas de reinversión de utilidades de las empresas mineras.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM(2), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

  • Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en actividad minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM(3) (en adelante, el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería).

  • Decreto Supremo N° 88-95-EF(4) – Establecen la participación del Canon Minero que corresponde a los respectivos gobiernos locales y regionales.

  • Decreto Supremo N° 027-98-EF(5) – Dictan norma para aplicación de beneficios tributarios a utilidades no distribuidas que se destinen a programas de inversión que garanticen incremento de producción de unidades mineras, y norma modificatoria.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida a aquellos titulares mineros que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(6) hubieran tenido programas de inversión aprobados para efectos del goce del beneficio previsto en el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería(7).

Asimismo, partimos de la premisa que dichos titulares han obtenido utilidades, las mismas que no han sido distribuidas sino invertidas conforme al beneficio en mención.

Bajo dichas premisas, cabe señalar lo siguiente:

El inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería establece que, en el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera.

Al respecto, el artículo 10° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, dispone que la renta no distribuida se aplicará en la ejecución de nuevos programas de inversión los cuales garanticen el incremento de los niveles de producción(8) de las unidades mineras involucradas.

Agrega este artículo que los titulares de la actividad minera deberán presentar a la Dirección General de Minería, previamente, para su aprobación, los citados programas, con un cronograma de ejecución de la ampliación de la inversión así como un cronograma del incremento de la producción.

De otro lado, la Sétima Disposición Final del TUO de la Ley General de Minería señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el artículo 72°, incisos b) y d), de la presente Ley.

Así, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 88-95-EF dispuso que, en caso que el titular de la actividad minera se acoja al beneficio de reinversión a que se refiere el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, el monto máximo de la reinversión será equivalente al 80% de la renta neta.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 027-98-EF indica que el beneficio tributario a que se refiere el inciso b) del artículo 72° del TUO de la Ley General de Minería, se aplica sobre las utilidades no distribuidas obtenidas durante el plazo del programa de inversión y que se destinen a nuevos programas de inversión, los cuales garanticen el incremento de los niveles de producción de la concesión donde se ubica la operación minera correspondiente, ya sea en galería, socavón o a cielo abierto, que produzcan dichas utilidades(9).

A su vez, el artículo 3° del Decreto Supremo antes citado estableció que el plazo de aplicación del beneficio tributario comprendía el plazo del programa de inversión, según lo establecido en el artículo anterior(10). Sin embargo, los titulare de la actividad minera podrían solicitar ante la Dirección General de Minería un plazo adicional para la aplicación del beneficio tributario de hasta tres (3) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al del vencimiento del programa de inversión, en el caso que la inversión efectuada excediera a las utilidades obtenidas durante el plazo del indicado programa. Para este efecto, los titulares de la actividad minera debían acreditar que durante el plazo del programa de inversión se había utilizado por lo menos el 80% de las utilidades efectivamente obtenidas en cada ejercicio.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo antes citado señala que el beneficio tributario operará sobre el 80% de las utilidades efectivamente obtenidas y detraídas en cada ejercicio y hasta por el monto máximo del programa de inversión que hubiera sido aprobado.

De otra parte, el artículo 8° del aludido Decreto Supremo dispuso que las utilidades no distribuidas con beneficio...

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