Informe de Superintendencia nº 303-2002-SUNAT/K00000

Fecha31 Octubre 2002
Año2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 303-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA:

1. En caso que en su declaración jurada el contribuyente haya dejado en blanco la casilla correspondiente a la base imponible de la obligación tributaria, dicha omisión determinará que se configure la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 178º del citado TUO.

2. El Régimen de Incentivos será de aplicación en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exige, con prescindencia del período al que corresponda la infracción sancionada con multa.

3. Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original conteniendo cifras o datos falsos. A partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto.

4. No será de aplicación la sanción correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el contribuyente haya consignado una pérdida superior a la que obtuvo en el ejercicio.

5. Si un contribuyente declara saldo a favor en su declaración jurada, y como consecuencia de una fiscalización, la Administración determina tributo a pagar, habrá incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario; sin embargo, por aplicación del artículo 171º del mencionado TUO, se aplicará la sanción más grave.

6. En caso que se efectúen reparos a los exportadores en períodos por los que se obtuvo la devolución del saldo a favor materia de beneficio, los cuales determinan la existencia de un tributo omitido, se habrán configurado las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, correspondiendo una sanción del 100% del monto devuelto indebidamente y del 50% del tributo omitido, respectivamente. No obstante, en dicho supuesto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 171° del mencionado TUO, debiendo aplicarse la sanción más grave.

INFORME N° 303-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación de sanciones y el Régimen de Incentivos:

1. ¿Corresponde la aplicación de dos multas, una por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, y otra, por la tipificada en el numeral 3 del artículo 176º del mismo TUO, en caso que en su declaración jurada el contribuyente haya dejado en blanco la casilla correspondiente a la base imponible de la obligación tributaria?. O, ¿estamos en dicho supuesto ante un mismo hecho por el que se incurre en más de una infracción y, por tanto, corresponde la aplicación de la sanción más grave?.

2. ¿En qué oportunidad resulta de aplicación el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario?.

3. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 181° del TUO del Código Tributario, las multas impagas deben actualizarse desde la fecha en que se cometió la infracción, ¿en qué fecha debe entenderse configurada la infracción prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del citado TUO?.

4. ¿Procede la aplicación de la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, el contribuyente haya consignado una pérdida tributaria que, posteriormente, ha sido reducida?.

5. ¿Que sanción resulta aplicable, si como consecuencia de una fiscalización, la Administración determina tributo a pagar y en su declaración el contribuyente declaró saldo a favor?. En dicho supuesto, ¿se considera que la infracción cometida es la prevista en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario y la multa correspondiente debe calcularse considerando la variación entre el importe determinado según fiscalización menos el saldo declarado por el contribuyente?, o ¿se considera que se ha incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, correspondiendo aplicar la multa que resulte mayor?.

6. Tratándose de reparos efectuados a los exportadores en períodos por los que se ha solicitado devolución del saldo a favor materia del beneficio, ¿cuál es la sanción aplicable en caso que los reparos sean mayores al monto devuelto?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.10.1994), y normas modificatorias; en adelante, el Reglamento.

- Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, publicada el 8.11.1997.

ANÁLISIS:

1. En lo que atañe a la primera consulta, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: "presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta"(1).

Al respecto, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, señala que la declaración será considerada completa, cuando habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el artículo anterior (2), además se incluyen datos referidos a la información que debe declarar el deudor tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada concepto.

Agrega el citado artículo que, la declaración no será considerada completa y, por ende, se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, cuando:

a) No exista información en las casillas detalladas en el Anexo 2 de la Resolución, que correspondan a los conceptos referidos a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto.

b) Exista información en alguna casilla correspondiente a la columna tributo, no existiendo información en la casilla de la misma línea de la columna base imponible.

Es del caso indicar que en el mencionado Anexo 2 se señala como conceptos cuya omisión determina que se considere incompleta la declaración, los siguientes:

TRIBUTOS

CONCEPTOS

Impuesto General a las Ventas

Ventas gravadas – Base Imponible

Impuesto General a las Ventas

Retenciones – IGV – Base Imponible

Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta –Tercera Categoría/ Régimen Amazonía

Tipo de Régimen

Base Imponible

Impuesto a la Renta/ Trabajadores Independientes

Renta Cuarta Categoría – Cuenta Propia- Pago a cuenta por servicios prestados- Base Imponible

Impuesto a la Renta/ Retenciones

Retenciones de Segunda Categoría – Base Imponible

Retenciones de Cuarta Categoría- Por servicios prestados – Base Imponible

Retenciones No Domiciliados – Tributo

Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES

Trabajadores independientes – Base Imponible

Retenciones efectuadas a trabajadores independientes – Base Imponible

Impuesto Selectivo al Consumo

Apéndice III – Base Imponible

Apéndice IV – Base Imponible

Juegos de Azar y apuestas – Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos – Base Imponible

Juegos de Azar y apuestas – Eventos Hípicos – Base Imponible

Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el hecho que el deudor no consigne en la declaración jurada la base imponible de los conceptos antes detallados determinará que incurra en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, respecto de la declaración de los tributos a los que se encuentre afecto y con la que dicho concepto se encuentre vinculado.

Cabe destacar que, según lo señalado en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, la omisión de dicho dato impediría la determinación de la obligación tributaria; lo que implica que en este supuesto no exista tal determinación.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: "no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria" (3).

A tenor del citado artículo, el tipo legal que se configura como infracción toma en consideración el hecho que el deudor tributario no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago (4). Vale decir, el deudor tributario incurre en la referida infracción si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea...

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