Informe de Superintendencia nº 288-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 288-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Los adquirentes de inmuebles o derechos sobre los mismos deben presentar al notario el comprobante o formulario de pago al fisco de la retención definitiva del Impuesto a la Renta de segunda categoría practicada al sujeto no domiciliado, calculada sobre el monto pagado o acreditado como renta hasta la fecha de la suscripción de la Escritura Pública.

Cuando el sujeto no domiciliado tenga derecho a deducir la recuperación del capital invertido, la retención se efectuará sobre el monto percibido o acreditado que exceda de dicha deducción.

INFORME N° 288-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Respecto a los Notarios y las obligaciones tributarias que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, tratándose de la retención definitiva del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, se consulta lo siguiente:

  • Un vendedor extranjero no domiciliado vende un inmueble adquirido con posterioridad al 2004 por un precio de S/. 500,000 que se pagará en cinco cuotas iguales anuales, la primera de ellas a la firma de la Escritura Pública. ¿El comprador debe presentar al Notario para la elevación a Escritura Pública el comprobante de la retención del 30%? ¿Sobre qué monto: los S/. 100,000 de la primera cuota o sobre el total del precio de venta de S/. 500,000?

  • El mismo caso que el anterior, pero el vendedor posee un Certificado de Recuperación de Capital Invertido por S/. 200,000. ¿El Comprobante de la retención que el comprador debe presentar al Notario por qué monto sería?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis se parte de la premisa que la consulta se encuentra referida al supuesto en que el ingreso obtenido por la enajenación del inmueble efectuada por el sujeto no domiciliado es renta de segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que el adquirente no es una persona jurídica. Así se tiene que:

  1. El inciso b) del artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital, entre otros conceptos.

    El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(1) de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

    Agrega que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación, entre otros bienes, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

    Por su parte, el artículo 6° del citado TUO dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

    Además, el inciso a) del artículo 9° de la referida norma señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República(2).

    Asimismo, el inciso j) del artículo 24° del TUO antes indicado, dispone que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital.

  2. De otro lado, el artículo 76°-A del referido TUO señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquiriente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.

    Añade que la determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° del mismo TUO.

    Agrega que se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:

  3. a) El adquiriente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el mismo artículo.

    b) El enajenante deberá:

    i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto;

    ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes indicada.

De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76° del TUO materia de análisis, dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

Agrega que para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otras:

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Es pertinente indicar que el artículo 54° de dicho TUO dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales...

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