INFORME de Superintendencia nº 284-2003-SUNAT/2B0000
Año | 2003 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
La configuración de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta puede efectuarse con la compra de un inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en dicho lapso.
La enajenación cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, es la inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante.
Para efecto de la configuración de la aludida habitualidad se toma en cuenta, además de las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por Ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación de inmuebles inmediatamente posterior a la configuración de la citada habitualidad.
INFORME N° 284-2003-SUNAT-2B0000
MATERIA:
Se consulta lo siguiente:
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¿Necesariamente las dos compras a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta deben preceder a las dos ventas para la configuración de la habitualidad?.
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¿La operación gravada es la venta en particular o debe considerarse el término enajenación en general?.
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¿Es correcto señalar que sea una operación de compra la que haga presumir la habitualidad?.
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¿Es válido equiparar la frase "a partir" consignada en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta a la frase "inmediatamente después"?.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
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Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
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En cuanto a la primera y la tercera consultas, debe indicarse que el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, tratándose de inmuebles, sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación hecha por personas naturales, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas de inmuebles, salvo que sea de aplicación el inciso b) del artículo 3° del citado TUO (1).
Como puede apreciarse, para efecto de determinar la habitualidad en la...
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