Informe de Superintendencia nº 272-2002-SUNAT/K00000

Año2002
Fecha30 Enero 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 272-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA

1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita.

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.

En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

INFORME N° 272-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si constituye renuncia a la prescripción el acogimiento a un fraccionamiento del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a una deuda tributaria prescrita o la presentación de una declaración rectificatoria que determina una mayor obligación, cuando ésta es presentada una vez vencido el término prescriptorio.

En este último caso, se consulta si dicha presentación constituye un acto que manifiesta la renuncia a la prescripción y, de ser el caso, si dicha renuncia tiene efectos sobre la facultad de la Administración para determinar la deuda, exigir el pago y aplicar sanciones o solamente sobre la facultad para exigir el pago.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANALISIS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega el citado artículo que, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Al respecto, cabe indicar que la prescripción contenida en el TUO del Código Tributario es la denominada "prescripción extintiva o liberatoria", la cual constituye una excepción que puede ser interpuesta por el deudor contra la acción del acreedor que durante algún tiempo no ejercitó la misma o no ejercitó el derecho del cual ésta se desprende; es decir que, brinda al deudor la posibilidad de liberarse de su...

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